• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 709/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora percibe pensión de viudedad con complemento a mínimos, la comunidad de propietarios recibe subvención para rehabilitación correspondiendo a la cuota de la vivienda de la actora (17753,59), el INSS reclamó el reintegro de cantidad por percibo indebido del complemento a mínimos por superar el límite establecido para mantenerlo. El JS reconoce el derecho al percibo del complemento a mínimos de la pensión. El TSJ confirmó. En cud recurre el INSS cuestionando si debe computarse a efectos del complemento a mínimos la subvención pública obtenida por la comunidad de propietarios para rehabilitar el inmueble del que la pensionista es comunera. La Sala IV remite a la STS 12/12/23 rcud. 1073/21 que reproduce, en la cual comopara el complemento a mínimos con el subsidio por desempleo asistencial en el que a efectos de la carencia de rentas se excepciona la vivienda habitual; razonó que el complemento a mínimos es de naturaleza asistencial y complementaria de las pensiones contributivas; el complemento es una garantía de ingresos suficientes para paliar situaciones de necesidad y pobreza de quienes perciben pensiones de cuantía reducida y con escasos recursos, excluyéndose la ayuda a la vivienda como rendimiento para la carencia de rentas. Aplica esa doctrina, la sentencia recurrida consideró que la subvención no persigue un incremento patrimonial ni encaja en el concepto de ganancia patrimonial, con la subvención se garantiza el derecho a una vivienda digna y desestimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 864/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por cese en el trabajo por causa no imputable al solicitante (art. 207 de la LGSS), el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación (apartado b) del mismo precepto) ha de exigirse de manera seria y estricta, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales que revelen una cierta imposibilidad de su cumplimiento o se ocasione un perjuicio desproporcionado y relevante. Para valorar estos factores deben considerarse las circunstancias concurrentes; circunstancias que no constan en el caso de autos. Reitera doctrina establecida en STS 385/2024 de 26 de febrero (rcud.864/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 305/2023
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía. La obtención de una subvención como comunera para la rehabilitación de inmueble, en modo alguno puede erradicar la situación de penuria de su beneficiaria. La consideración fiscal de la ganancia patrimonial que tal subvención ocasiona se restringe a la declaración tributaria, pero no altera los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos, que, por tanto, debe ser mantenido. No procede, en definitiva, la inclusión, a efectos del complemento por mínimo, entre los ingresos de la actora, la subvención otorgada para la rehabilitación del inmueble del que la actora es comunera. Se desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda y que reconoció el derecho de la actora al percibo del complemento por mínimos de su pensión de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 5853/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si debe computarse, a los efectos del complemento por mínimos, la subvención pública obtenida por la actora -beneficiaria de una pensión de viudedad- para la rehabilitación de la fachada del inmueble del que es comunera. La Sala IV, con remisión a pronunciamiento previo, sostiene que los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía. Su finalidad es garantizar unos ingresos por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. La obtención de una subvención como comunera para la rehabilitación de la fachada de su domicilio, en modo alguno puede erradicar la situación de penuria de su beneficiaria. La consideración fiscal de la ganancia patrimonial que tal subvención ocasiona se restringe a la declaración tributaria pero no altera los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos, que, por tanto, debe ser mantenido. Se concluye así que la subvención concedida a la beneficiaria lo que pretendía era garantizar su derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y por tanto no computa para el límite de ingresos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1059/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestaciones de la seguridad social. Complemento de mínimos (art. 59 del TRLGSS). Pensión de viudedad. Cómputo de ingresos del titular: la indemnización pública obtenida rehabilitación vivienda no debe computarse para el mantenimiento del derecho al complemento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1701/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguridad Social. Incapacidad temporal: los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa como accidente de trabajo no es la fecha del hecho causante y reconocimiento de la incapacidad temporal, sino que es la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia (art. 53.1 del TRLGSS).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3956/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica. Procedimiento de tutela DDFF. Reclama el derecho a no ser discriminado por razón de sexo. EL JS estima la excepción de litispendencia sin entrar sobre el fondo. Recurre el actor. El TSJ, estima en parte el recurso y declara la existencia de vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado por razón de sexo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone una indemnización por daño moral por importe de 300,00 €, más otra adicional por daños materiales por un importe total de 278,30 €. El INSS, recurre en unificación. Y el TS rechaza el recurso advirtiendo que a pesar de que tiene reconocido el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial -STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22)-, en este supuesto no se los puede conceder más cantidad que lo reclamado en su demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 5659/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 14/3/2020 la actora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 18/3/2021. Por auto de 18/3/21 se extinguió la relación laboral, y de otros 49 trabajadores. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 695/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora en suspensión por fuerza mayor ERTE Covid-19 en varios periodos, siendo despedida el 15/06/21 por ERE, solicitó prestación por desempleo, el SEPE otorga 660 días porque descontó los días de suspensión. Reclama 720 días. El JS desestimó la demanda ratifica la Resolución del SEPE denegatoria de prestación por el tiempo cotizado durante el ERTE Covid. El TSJ confirmó. Cuestiona ante la Sala IV si debe computar como cotizado el periodo que percibió prestaciones en ERTE COVID por fuerza mayor para percibir nueva prestación. Remite STS 16/11/23 rcud. 5326/2022 que reproduce, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS no debe tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. Desestimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1901/2021
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La consejería mediante Resolución revisó la PNC de jubilación y reclamó ingresos indebidos, la unidad familiar e ingresos superan la cuantía legal establecida, TGSS reconoció aplazamiento de la deuda. El JS estimó parcialmente la demanda dejando sin efecto la Resolución. El TSJ en aclaración condenó en costas a la Consejería. En cud recurre la Consejería alegando que como ente de la Comunidad Autónoma gestiona prestaciones de Seguridad Social incardinada en el Sistema de Seguridad Social siendo contrario al principio de igualdad la interpretación que sí reconoce el beneficio de justicia gratuita a la entidad estatal y no a la autonómica. La Sala IV señala que si bien en la STS 13/05/18, rcud. 487/2007, referencial, se entendió que la entidad actuaba sustituyendo a la EG mereciendo ese mismo reconocimiento, la STS 20/09/18 rcud 56/17 revisó la doctrina atendiendo a la nueva redacción del art. 66 LGSS/15, fijando que sólo son EEGG con derecho a justicia gratuita las reseñadas en el precepto, no otros entes (en referencia a los Servicios de Salud). Recordó que esa rectificación de doctrina se ha mantenido con posterioridad, razonando que ni el art. 2 LAJG, ni el 235 LGSS, ni el 66 LGSS excepcionan a las CCAA ni a sus organismos que reciben las transferencias y gestionan prestaciones de Seguridad Social. Con referencia a la transferencias de las prestaciones del INSERSO no consta mención, y la normativa específica de asistencia jurídica gratuita no ofrece equiparación con EEGG

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