• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 26/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia trae causa de un recurso de casación interpuesto por Navantia S.A. contra una resolución previa que desestimaba su demanda de conflicto colectivo frente a varias secciones sindicales y el Comité Intercentros de la empresa. Navantia solicitaba que se reconociera la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo Intercentros para el cálculo de complementos de jubilación de los Técnicos Superiores, en lugar de las disposiciones de convenios colectivos anteriores. La demanda original y su aclaración buscaban unificar criterios tras sentencias diversas sobre este complemento de jubilación, derivadas de diferentes convenios colectivos aplicados a lo largo del tiempo. La sentencia recurrida había sido desestimada por considerar inadecuadas las vías procesales utilizadas, no abordando el fondo del asunto. La Sala de lo Social de la AN, en primera instancia, apreció inadecuación de procedimiento, falta de acción y cosa juzgada, sin entrar en el fondo. El recurso de casación de Navantia se centró en impugnar estos puntos, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso, manteniendo la sentencia de instancia. La decisión final fue no admitir el recurso de casación de Navantia, sosteniendo las razones de la sentencia impugnada relacionadas con la inadecuación de procedimiento, falta de acción y la no existencia de cosa juzgada material en su vertiente negativa, sin entrar en el fondo de la disputa sobre el cálculo de los complementos de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 316/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, condenó a Bancofar S.A. al abono de la retribución variable del año 2020 a todos los trabajadores que hayan cumplido, en la proporción correspondiente, sus objetivos personales fijados en la comunicación individual remitida por la empresa a cada uno de ellos para ese ejercicio, descartando que haya existido una MSCT. Y el TS, tras rechazar la existencia de una incongruencia extrapetita, y la revisión de hechos, con apoyo en la doctrina de la Sala IV, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen, y declara que no se cumplieron los deberes de información establecidos en el art. 64.2.a) y 4.a) ET, preceptos que obligan a informar a la representación de los trabajadores sobre las previsiones a alcanzar en el BAI (Beneficios antes de impuestos), más cuando éstas afectan al sistema retributivo establecido y de las que depende el percibo del variable. Tampoco se cumplen los deberes informativos para con cada trabajador de la empresa previstos en el art. 2.2.e) RD 1659/98, esta ausencia de información dejaba en manos empresariales la determinación incontrolada de cuál era la previsión sobre el BAI, si había sido alcanzada y en definitiva le permitía dejar el cumplimiento de la obligación a su personal albedrío, lo que es contrario al art. 1256 CC y determina el fracaso del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 86/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurribilidad de sentencia recaída en impugnación de un acto de la Administración Pública que pone fin a la vía administrativa, en materia de Seguridad Social: es admisible el recurso ya que: a) el proceso tiene por objeto el encuadramiento de una determinada actividad en el ámbito de determinado beneficio que se otorga a trabajadores del Régimen especial de la Minería del carbón; b) se interesa también el reconocimiento de la actividad del demandante como penosa, tóxica, peligrosa o insalubre; c) aunque la cuantía anual de la prestación de jubilación del actor fuese notoriamente inferior a la cantidad de 150.000 €, de no serle reconocido el coeficiente de reducción de edad, el demandante podría carecer del derecho a la prestación, por lo que no se trataría de actos susceptibles de valoración económica. Es requisito necesario para conceder la reducción de edad en los casos relativos a los trabajos de exterior en el ámbito del Estatuto del Minero que se siga el correspondiente procedimiento, no siendo válida su asignación directa aun cuando hayan sido reconocidos a otros trabajadores de manera directa. Reitera doctrina establecida en STS de 20.2.1997, rcud. 2267/1996.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 325/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada, en procedimiento de conflicto colectivo de modificación sustancial de conciones de trabajo colectivas, es la de determinar si el personal a turnos de la empresa TRAGSATEC ha adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan, de modo que la ampliación de la jornada diaria en 6 minutos contenida en el calendario para el año 2021 debe ser declarada nula. La Sala IV tras rechazar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, confirma la desestimación de la demanda. Para ello reitera doctrina relativa a los requisitos para la condición más beneficiosa en el ámbito de las administraciones públicas aplicables a las sociedades mercantiles estatales,y que se subordina a una triple exigencia: que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; que sea directamente atribuible al órgano que ostente competencia para vincular a la correspondiente Administración y que se trate de un beneficio no contemplado ni prohibido por disposición legal o convencional de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. No existe condición mas beneficiosa ni modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la medida sobre jornada impuesta trae causa de la D.A. 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos del Estado, para el año 2018, que impone una jornada en el sector público de 37 horas y media semanales, pese a que se incumpliera hasta el año 2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 266/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima el recurso de la Generalitat y casa la sentencia de la sala de instancia que había declarado el derecho del personal interino residente a que, conforme al art. 7 del RD 1146/2006, su sueldo fuera abonado en cuantía equivalente a la asignada en concepto de sueldo base al personal estatutario de los servicios de salud en función del título exigido para el desempeño de su profesión y el complemento de formación. Tras recordar antecedentes jurisprudenciales sobre estas retribuciones, considera que debe tenerse en cuenta la incidencia del RD-L 8/2010, norma posterior y de rango superior al RD 1146/2007 y posterior al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que redujo la masa salarial del sector público diferenciando entre el personal laboral (minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos) y el personal funcionarial y estatutario (la disminución no fue la misma para todos los conceptos retributivos: fue muy superior en las pagas extras), por lo que el personal sanitario residente de esa comunidad autónoma percibe un sueldo mensual inferior al sueldo base mensual del personal estatutario pero su salario anual (que incluye las pagas extras) es superior al sueldo base anual del personal estatutario. En consecuencia, la diferencia entre el salario mensual del personal interno residente y el salario base del personal estatutario está justificada por la normativa posterior y de rango superior al citado RD 1146/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 84/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 307/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma por la Sala IV la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el sindicato actor insta el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el 100% de la retribución variable. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el sindicato actor, declara que la cuestión planteada en el motivo de infracción normativa planteado se introduce de forma novedosa en fase de recurso por lo que no puede ser estimada. En efecto, se denuncia en dicho motivo la lesión del derecho a la libertad sindical al haberse efectuado a través de un acuerdo de la comisión paritaria una modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativo a la prima variable. Y en la demanda de conflicto colectivo, que no de tutela de derechos fundamentales, no se hace referencia a acuerdo alguno ni se denuncia vulneración de derecho fundamental alguno. En cuanto al fondo de la cuestión, se concluye que los criterios fijados por la empresa en enero de 2020 no contienen condición de imposible consecución, ni cabe apreciar que ésta haya quedado al arbitrio de la empresa. Los parámetros para el devengo de incentivos no fueron impugnados y resultaba imposible su modulación como consecuencia del advenimiento, posterior a su fijación, de la pandemia derivada del Covid 19. Finalmente, se indica que la comisión paritaria, tras la llegada de la pandemia, dictó el acuerdo relativo a la liquidación del variable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 303/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró el derecho de los trabajadores a que los días de permiso retribuido regulados en los apartados a, b), c),d) y e) de la cláusula 8ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, deben disfrutarse en días de trabajo efectivo, excluyendo de su cómputo los días de descanso, festivos no trabajados o días no laborales, excepto vacaciones, con la precisión de que todos los días de la semana, salvo domingo y sábado cuando sea festivo, y demás festivos tienen la condición de laborables para quienes tienen jornadas especiales y son computables a los efectos de las licencias establecidas en el convenio. El TS tras descartar la incongruencia extrapetita, recuerda la doctrina reiterada, acorde con la emanada del TJUE 4-6-2020, con arreglo a la cual se excluye que los permisos retribuidos se disfruten en periodos no laborables. Y en el caso enjuiciado el convenio aplicable no especifica si los permisos deben disfrutarse en días naturales o laborables, por lo que debe aplicarse la regla general y declarar que deben disfrutarse en días de trabajo efectivo. A lo que se suma que como la norma paccionada prevé que el inicio del permiso coincidirá con el primer día de trabajo posterior al hecho causante, debe entenderse que el mismo criterio es aplicable a los días siguientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 129/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tres son las cuestiones que se plantean por la empresa demandante en el recurso de casación común. La primera, relativa a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión. La segunda, relativa a la validez del acuerdo alcanzado el 8/1/18 por la empresa con el delegado de personal del centro de Madrid. La tercera, sobre la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa. En la demanda rectora de las actuaciones la empresa presenta demanda frente al delegado de personal indicado solicitando se declare la validez y obligatoriedad del acuerdo suscrito el 8/1/18. Desestimada la pretensión en la instancia, recurre la empresa demandante. La Sala IV, tras advertir de la defectuosa interposición del recurso al no concretarse la infracción legal denunciada, indica que es sorprendente que la empresa demandante alegue en casación la falta de competencia de la Sala de la AN, cuando es quien presenta la demanda ante tal órgano jurisdiccional, si bien es claro que el contenido del acuerdo que es el centro de la pretensión indica que resulta de aplicación en todo el Estado, resultando que la empresa tiene centros de trabajo distintos del de Madrid, por lo cual se rechaza el motivo de recurso. se declara inválido el acuerdo recurriendo al principio de correspondencia y a la falta de legitimación negociadora del delegado de personal de un centro de trabajo para pactar la aplicación del SMI a toda la plantilla de la empresa. Se confirma multa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 35/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dictada STSJ en conflicto colectivo por UGT se instó su ejecución, mediante Auto y por Decreto se acuerda requerir el cumplimiento de Sentencia en sus propios términos y continuidad de los redactores en sus funciones originales sin atribuirles labor de edición básica, declarada nula; tras comparecencia en proceso ejecutivo el TSJ dicta sentencia señalando que la corporación RTV Gallega cumple la STSJ dictada en conflicto colectivo. El sindicato recurre en casación ordinaria. Se cuestiona ante la Sala IV si CRTVG cumple con la sentencia dictada en conflicto colectivo. La Sala IV de oficio se plantea si los incidentes de ejecución resultan recurribles. Señaló que la ejecución definitiva de sentencia firme necesita que se cumplan los requisitos acumulativos siguientes: denegación de ejecución, resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o no contenidos en título ejecutivo y que contra la resolución que resuelve el incidente de ejecución se hubiera presentado recurso de reposición. Recordó su jurisprudencia rec. 369/07 y 3733/09, en el caso el incidente fue resuelto por sentencia, la forma correcta era por Auto cumpliendo los requisitos art. 238 LRJS, tuvo en cuenta su verdadera naturaleza (economía procesal) señaló que frente a él procede interponer reposición cuya resolución da acceso a la casación (el Auto recurrible es Reposición que resuelve ejecución). Declaró nulidad de actuaciones, debiendo el TSJ advertir que cabe reposició

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