• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 158/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, es la relativa a determinar los elementos que han de configurar las pagas extraordinarias del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud que prestan servicios en el SESCAM -Servicio de Salud de Castilla-La Mancha-. La Sala de origen estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo y declaró que "la paga extraordinaria del personal residente en formación de especialidades en Ciencias de la Salud está constituida por la cuantía de la paga ordinaria de un mes normal, así como por el complemento de grado de formación", siendo dicho parecer compartido por el TS. Razona al respecto que el art. 7 del RD 1146/2006, establece la percepción de dos pagas extras al año cuyo importe será, como mínimo el resultado de adicionar a una mensualidad de salario, el importe del complemento de formación que corresponda (mínimos de derecho necesario). Además, la reseña a la retribución de los residentes "de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos" se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos básicos que la conforman que vienen establecidos con carácter general y común en el RD citado. Tampoco procede incluir el complemento de atención continuada, porque no consta voluntad de la empleadora en tal sentido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 304/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamó el derecho de los mandos intermedios de ADIF que se adscribieron a la categoría con posterioridad al 1.1.1999, al devengo de los 20 años de permanencia en el mismo tipo de salario computando el tiempo en el nivel anterior a dicha adscripción y su derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior, banda de referencia mínima o inferior del personal de estructura de apoyo (técnico). La AN desestima la demanda apreciando excepción de cosa juzgada, e impone multa de 600 euros por temeridad. El TS confirma la multa por temeridad -único objeto del recurso-, al ser razonable, justificada y proporcionada: la demanda se interpuso antes de dos meses desde el dictado de otra STS en que rechazó el mismo derecho reclamado, con identidad de partes y pretensiones; en la primera se pudo haber invocado los fundamentos de derecho que contempla en la segunda; existe jurisprudencia reiterada que anuda el devengo del complemento exclusivamente al nivel salarial percibido y no a la categoría, sin que la permanencia en ésta por más de 20 años comporte derecho a la retribución de la categoría superior; se sometía a los demandados a otro litigio con idénticos pedimentos ya resueltos, en medio de una grave situación de pandemia y de acumulación de asuntos; el sindicato actor no especificó en su demanda las razones para separar los pedimentos y fundamentos entre los procedimientos comparados; y se obvia impugnar la apreciación de la cosa juzgada más allá de negarla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 26/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia trae causa de un recurso de casación interpuesto por Navantia S.A. contra una resolución previa que desestimaba su demanda de conflicto colectivo frente a varias secciones sindicales y el Comité Intercentros de la empresa. Navantia solicitaba que se reconociera la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo Intercentros para el cálculo de complementos de jubilación de los Técnicos Superiores, en lugar de las disposiciones de convenios colectivos anteriores. La demanda original y su aclaración buscaban unificar criterios tras sentencias diversas sobre este complemento de jubilación, derivadas de diferentes convenios colectivos aplicados a lo largo del tiempo. La sentencia recurrida había sido desestimada por considerar inadecuadas las vías procesales utilizadas, no abordando el fondo del asunto. La Sala de lo Social de la AN, en primera instancia, apreció inadecuación de procedimiento, falta de acción y cosa juzgada, sin entrar en el fondo. El recurso de casación de Navantia se centró en impugnar estos puntos, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso, manteniendo la sentencia de instancia. La decisión final fue no admitir el recurso de casación de Navantia, sosteniendo las razones de la sentencia impugnada relacionadas con la inadecuación de procedimiento, falta de acción y la no existencia de cosa juzgada material en su vertiente negativa, sin entrar en el fondo de la disputa sobre el cálculo de los complementos de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 129/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tres son las cuestiones que se plantean por la empresa demandante en el recurso de casación común. La primera, relativa a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión. La segunda, relativa a la validez del acuerdo alcanzado el 8/1/18 por la empresa con el delegado de personal del centro de Madrid. La tercera, sobre la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa. En la demanda rectora de las actuaciones la empresa presenta demanda frente al delegado de personal indicado solicitando se declare la validez y obligatoriedad del acuerdo suscrito el 8/1/18. Desestimada la pretensión en la instancia, recurre la empresa demandante. La Sala IV, tras advertir de la defectuosa interposición del recurso al no concretarse la infracción legal denunciada, indica que es sorprendente que la empresa demandante alegue en casación la falta de competencia de la Sala de la AN, cuando es quien presenta la demanda ante tal órgano jurisdiccional, si bien es claro que el contenido del acuerdo que es el centro de la pretensión indica que resulta de aplicación en todo el Estado, resultando que la empresa tiene centros de trabajo distintos del de Madrid, por lo cual se rechaza el motivo de recurso. se declara inválido el acuerdo recurriendo al principio de correspondencia y a la falta de legitimación negociadora del delegado de personal de un centro de trabajo para pactar la aplicación del SMI a toda la plantilla de la empresa. Se confirma multa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 316/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, condenó a Bancofar S.A. al abono de la retribución variable del año 2020 a todos los trabajadores que hayan cumplido, en la proporción correspondiente, sus objetivos personales fijados en la comunicación individual remitida por la empresa a cada uno de ellos para ese ejercicio, descartando que haya existido una MSCT. Y el TS, tras rechazar la existencia de una incongruencia extrapetita, y la revisión de hechos, con apoyo en la doctrina de la Sala IV, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen, y declara que no se cumplieron los deberes de información establecidos en el art. 64.2.a) y 4.a) ET, preceptos que obligan a informar a la representación de los trabajadores sobre las previsiones a alcanzar en el BAI (Beneficios antes de impuestos), más cuando éstas afectan al sistema retributivo establecido y de las que depende el percibo del variable. Tampoco se cumplen los deberes informativos para con cada trabajador de la empresa previstos en el art. 2.2.e) RD 1659/98, esta ausencia de información dejaba en manos empresariales la determinación incontrolada de cuál era la previsión sobre el BAI, si había sido alcanzada y en definitiva le permitía dejar el cumplimiento de la obligación a su personal albedrío, lo que es contrario al art. 1256 CC y determina el fracaso del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 35/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dictada STSJ en conflicto colectivo por UGT se instó su ejecución, mediante Auto y por Decreto se acuerda requerir el cumplimiento de Sentencia en sus propios términos y continuidad de los redactores en sus funciones originales sin atribuirles labor de edición básica, declarada nula; tras comparecencia en proceso ejecutivo el TSJ dicta sentencia señalando que la corporación RTV Gallega cumple la STSJ dictada en conflicto colectivo. El sindicato recurre en casación ordinaria. Se cuestiona ante la Sala IV si CRTVG cumple con la sentencia dictada en conflicto colectivo. La Sala IV de oficio se plantea si los incidentes de ejecución resultan recurribles. Señaló que la ejecución definitiva de sentencia firme necesita que se cumplan los requisitos acumulativos siguientes: denegación de ejecución, resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o no contenidos en título ejecutivo y que contra la resolución que resuelve el incidente de ejecución se hubiera presentado recurso de reposición. Recordó su jurisprudencia rec. 369/07 y 3733/09, en el caso el incidente fue resuelto por sentencia, la forma correcta era por Auto cumpliendo los requisitos art. 238 LRJS, tuvo en cuenta su verdadera naturaleza (economía procesal) señaló que frente a él procede interponer reposición cuya resolución da acceso a la casación (el Auto recurrible es Reposición que resuelve ejecución). Declaró nulidad de actuaciones, debiendo el TSJ advertir que cabe reposició
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 307/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma por la Sala IV la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el sindicato actor insta el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el 100% de la retribución variable. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el sindicato actor, declara que la cuestión planteada en el motivo de infracción normativa planteado se introduce de forma novedosa en fase de recurso por lo que no puede ser estimada. En efecto, se denuncia en dicho motivo la lesión del derecho a la libertad sindical al haberse efectuado a través de un acuerdo de la comisión paritaria una modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativo a la prima variable. Y en la demanda de conflicto colectivo, que no de tutela de derechos fundamentales, no se hace referencia a acuerdo alguno ni se denuncia vulneración de derecho fundamental alguno. En cuanto al fondo de la cuestión, se concluye que los criterios fijados por la empresa en enero de 2020 no contienen condición de imposible consecución, ni cabe apreciar que ésta haya quedado al arbitrio de la empresa. Los parámetros para el devengo de incentivos no fueron impugnados y resultaba imposible su modulación como consecuencia del advenimiento, posterior a su fijación, de la pandemia derivada del Covid 19. Finalmente, se indica que la comisión paritaria, tras la llegada de la pandemia, dictó el acuerdo relativo a la liquidación del variable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 303/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró el derecho de los trabajadores a que los días de permiso retribuido regulados en los apartados a, b), c),d) y e) de la cláusula 8ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, deben disfrutarse en días de trabajo efectivo, excluyendo de su cómputo los días de descanso, festivos no trabajados o días no laborales, excepto vacaciones, con la precisión de que todos los días de la semana, salvo domingo y sábado cuando sea festivo, y demás festivos tienen la condición de laborables para quienes tienen jornadas especiales y son computables a los efectos de las licencias establecidas en el convenio. El TS tras descartar la incongruencia extrapetita, recuerda la doctrina reiterada, acorde con la emanada del TJUE 4-6-2020, con arreglo a la cual se excluye que los permisos retribuidos se disfruten en periodos no laborables. Y en el caso enjuiciado el convenio aplicable no especifica si los permisos deben disfrutarse en días naturales o laborables, por lo que debe aplicarse la regla general y declarar que deben disfrutarse en días de trabajo efectivo. A lo que se suma que como la norma paccionada prevé que el inicio del permiso coincidirá con el primer día de trabajo posterior al hecho causante, debe entenderse que el mismo criterio es aplicable a los días siguientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 34/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones se impugna la decisión empresarial de modificar las condiciones para la admisión de los cambios de turnos de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda. El sindicato actor recurre en casación común. La Sala IV, tras estimar en parte la modificación del relato fáctico, razona que la modificación del sistema de solicitud de turnos de trabajo se debió a la necesidad de unificar los diferentes sistemas existentes como consecuencia del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, tras una negociación colectiva previa que fracasó. Y la exigencia de la autorización empresarial para el cambio de turno se integra en el poder de dirección empresarial. En consecuencia, se rechaza que la decisión empresarial haya vulnerado la garantía de indemnidad. En segundo lugar, si bien en el nuevo modelo de cambio de turno hay dos referencias al sindicato CGT, las mismas no vulneran los derechos a la libertad sindical ni al honor del sindicato, pues se refieren a la sentencia estimatoria de la demanda planteada por dicho sindicato y al acuerdo alcanzado por la empresa con la CGT ante el Juzgado. No estamos ante una MSCT pues no se dan los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Por último, se indica que la conducta empresarial tolerante con los cambios acordados de turno en algunas residencias no constituye una condición más beneficiosa pues no existió una inequívoca voluntad empresarial de concederla. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 181/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta, o no, ajustado a derecho el sistema empleado por la Consejería de Educación del Principado de Asturias para dar cobertura a las vacantes surgidas (por jubilación, invalidez, etc...) en las plazas de profesores de religión de los centros públicos de enseñanza no universitaria. La sentencia parte de la singularidad del régimen jurídico de este colectivo dotado de unas reglas específicas y exclusivas de tratamiento que le llevan a afirmar que se trata de una relación laboral que es objetivamente especial; especialidad que tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley. Argumenta la sentencia que no cuenta el colectivo afectado con convenio colectivo alguno que le resulte de aplicación e imponga a la administración empleadora el carácter preferente del concurso de traslados para la cobertura de vacantes que se demanda; como tampoco existe disposición legal vigente que deposite sobre la entidad demandada el deber de proceder para la cobertura de las vacantes surgidas en puestos de profesores de religión que prestan sus servicios en el marco de la relación laboral especial disciplinada en el RD 696/2007 en centros públicos de enseñanza, de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Título V del EBEB.

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