• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3143/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conductor del Ayuntamiento, contratado como peón se le exceptúa la aplicación de las tablas salariales del convenio, en conflicto colectivo se dictó S. firme; demanda para el cese de la conducta, reclama 3.600€. El JS desestimó y declara caducada la acción y prescrita la acción de reclamación de indemnización; el TSJ confirmó no entendiendo interrumpida la prescripción con la conciliación en el SERCLA. En cud el actor cuestiona la eficacia interruptiva de la demanda sobre conflicto colectivo en relación con la acción individual por tutela de DF ejercitada. La Sala 4 remite a su jurisprudencia sobre la incidencia que la tramitación de un conflicto colectivo tiene sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo. La Sentencia del conflicto colectivo declaró que los trabajadores temporales como el actor estaban incluidos en el ámbito de aplicación del CC y la nulidad por discriminatorias de todas las situaciones que contravengan el art. 14 CE y la cláusula 4ª D 99/70, confirmada por el TSJ; debiéndose aplicar el CC propio de la entidad cuando la persona trabajadora fue contratada al amparo de un programa de empleo. En el caso existe conexidad entre la indemnización y los arts. 160.5 y.6 LRJS, al trabajador le es aplicable el CC y se interrumpe la prescripción de las acciones individuales, art. 160.6, estimando. Sobre la cuantía del daño moral aprecia vulneración, no sólo imputable a la empresa, la recoge el CC y la COPA, breve duración RL, pondera y la fijó en 300€
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4449/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada en suplicación la existencia de desigualdad retributiva por no aplicación del convenio colectivo a la actora, contratada temporalmente al amparo de programas subvencionados, en el recurso unificador insiste el ayuntamiento en la prescripción, planteándose si el plazo anual para ejercitar la acción individual de tutela y reclamar la indemnización adicional quedó interrumpido por demanda de conflicto colectivo planteado por el SEM al entender que la exclusión de los contratados temporalmente al amparo de los programas financiados con ayudas públicas de otras administraciones públicas vulneraba el art. 14 CE, lo que fue finalmente estimado en sentencia firme. El TS, reiterando criterio de SSTS 962/21 de 5 de octubre (rcud 2163/2019) y 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023), considera que el procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las ya activadas como de las que pudieren formularse en el futuro, si el trabajador está dentro del ámbito territorial y subjetivo del conflicto, volviendo a correr el plazo desde la firmeza la sentencia de conflicto colectivo. En el caso, la acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo y la actora está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo municipal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5356/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La iniciación del procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales en materia de derechos fundamentales cuando estas tengan una relación de conexidad con el conflicto y la parte actora este incluida en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo. Aplica SSTS 33/24 de 10 de enero (3605/2022) y 50/2024 de 16 de enero (rcud 423/2023).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4576/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor vino prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de contrato de trabajo temporal -2017- por obra o servicio determinado. El Sindicato de Empleados Municipales interpuso demanda de conflicto colectivo. El JS dictó sentencia estimatoria de la demanda por la que declara incluidos a los trabajadores temporales de programas de empleo en el ámbito del convenio colectivo de la demandada. Se discute la eficacia interruptiva de la demanda sobre conflicto colectivo en relación con la acción individual por tutela de derechos fundamentales ejercida por el actor. Es doctrina consolidada que la tramitación de procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado con el mismo objeto hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto (art. 160.5 de la LRJS) obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo. La acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo y el actor está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo municipal. Por tanto, se declara la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado y se condena a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 300 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1675/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción individual de tutela de derechos fundamentales cuando el contenido de esta se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el conflicto colectivo y quien reclama está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo. Reitera doctrina establecida en STS 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023)
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 794/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala indica que aunque las disposiciones de los convenios colectivos para el personal laboral del sector público, en cuanto a vacaciones y permisos por asuntos particulares, están sujetas a lo dispuesto en el art 51 del EBEP que al indicar que se estará a lo dispuesto en ese texto y en la legislación laboral correspondiente permite mantener las mejoras que recogen los convenios colectivos -que en este procedimiento sería el Acuerdo de materias y condiciones de trabajo comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Parla de 16.05.19- y añade remitiéndose a una sentencia anterior de la Sala de 25-06-18 (Demanda: 94/17), que a su vez cita la STS de 22-4-16 (Rc.168/15), que el cálculo que presenta el Ayuntamiento de la jornada laboral anual para el año 2022 se hace incluyendo los días de descanso semanal, festivos, vacaciones y días de asuntos propios, al establecer los siguientes parámetros, jornada real horas 1.627 horas y jornada efectiva 1.642 horas, por lo que ya están descontados en el cálculo de las jornadas efectivas y su disfrute no debería implicar una reducción adicional de la jornada laboral, pues la pretensión del sindicato de reducir las jornadas cada vez que se disfrutan los días de asuntos propios implica un doble disfrute de los mismos, por lo que procede estimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
  • Nº Recurso: 1043/2022
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 1-05-21, FIDELIS subrogó al personal administrativo del Hospital Universitario del Sureste según un acuerdo del 20-04-21. Este acuerdo establecía que, una vez incorporados a FIDELIS, se regirían por su convenio colectivo. La equiparación se basaría en el grupo profesional IV nivel B y en el nivel salarial más cercano al salario anual del convenio de oficinas y despachos de Madrid, ajustando las posibles diferencias mediante un plus personal, garantizando las mismas condiciones económicas anuales. Como ya se había aplicado el aumento salarial del convenio sectorial de 2021, no se aplicaría a estos empleados, y se realizaría una nueva equiparación una vez firmado el convenio de empresa, absorbiendo y compensando el aumento de 2021 y aplicando el incremento pactado para 2022 en adelante. Aunque no se aprobó un nuevo convenio de empresa, existen acuerdos de la comisión negociadora para aumentos salariales. La intención era igualar los salarios, absorbiendo y compensando el aumento de 2021. No hay una MSCT al pasar del nivel B al C, ya que no hay disminución salarial, solo la aplicación de los acuerdos de 2021. Se garantiza el salario con el plus personal cuando se incrementa el salario base. No se acordó mantener el nivel B, sino realizar una segunda equiparación al firmar el convenio de empresa. Si algún empleado no recibe correctamente el plus personal, se resolvería individualmente la reclamación de las diferencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 915/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se indica: que en la interpretación de los convenios colectivos se combinan las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos, recoge cuales son cuales los cánones para su interpretación y que se atribuye un amplio margen de apreciación a los órganos de instancia, salvo que la interpretación sea irracional o vulnere las normas que regulan la exégesis contractual; que el convenio colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA -EMT- en esta materia se remite en materia de jubilación parcial a acuerdos de la Comisión Paritaria - Acuerdo de 25.03.19-, que a su vez lo hacen a acuerdos anteriores - Acuerdo de 14.05.04- y se basan en la legislación laboral aplicable, estableciendo la proporcionalidad de los días de vacaciones generados a tiempo completo y se fija el cálculo para el número de días correspondientes a los trabajadores que han accedido a la jubilación parcial; que el cálculo se ajusta a la regla de proporcionalidad del art 12.4 ET y a los acuerdos reseñados, debiendo la jornada de trabajo de los jubilados parcialmente alcanzar un número determinado de horas, correspondiente al 25% de la jornada de trabajo a realizar, una vez deducidos proporcionalmente los días de vacaciones, descansos, días libres y festivos y; que las sentencias citadas por el recurrente no conforman la jurisprudencia y además no resuelven la misma problemática que el presente conflicto colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3643/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 902/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ amplió condena con derecho de 1/01/14 hasta la jubilación en 16, consideró cese durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoce derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilado

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