• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 1675/2024
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda presentada por el sindicato por el procedimiento de conflicto colectivo tenía como pretensión que se reconociera al colectivo de trabajadores de la demandada que perciben salarios con arreglo a las tablas salariales de retribuciones mínimas para 2020 a percibir los atrasos salariales y el salario fijado en las nuevas tablas salariales, sin que les sean detraídas las cantidades percibidas a cuenta de convenio con anterioridad a 2020. La empresa pertenece al sector de la industria siderometalúrgica y la relación laboral de sus trabajadores de los centros de Gipuzkoa venía rigiéndose por el convenio colectivo sectorial provincial, cuya vigencia finalizó el 31/12/2011. Desde entonces se mantuvo la aplicación de sus tablas salariales hasta la publicación de un nuevo convenio, lo que no sucedió hasta finales del año 2020, pero en 2017 la dirección de la empresa decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de Donostia e Irún mediante un concepto denominado "a cuenta de convenio", y también lo hizo en 2018 y 2019 aplicando determinados porcentajes de incremento de salarios: un 0,5 % en 2017, otro 0,5 % en 2018, y un 0,9 % ó un 1,2% (según los casos) en 2019. Al firmarse en 2020 el nuevo convenio colectivo provincial para los años 2020-2022 (publicado el 24/11/2020), con unas nuevas tablas salariales, en el mismo se estableció para 2020 un incremento de un 0,8 % sobre los salarios reales percibidos en el año 2019 con efectos de 01/01/2020. La empresa no aumentó en 2020 el salario que venían percibiendo los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, aunque sí lo hizo en 2021 en un 0,8 %. Lo que hizo la empresa fue detraer la cantidad abonada en concepto de "a cuenta de convenio" en los años 2017-2019 y no abonar en consecuencia los atrasos de convenio ni la subida hasta su completa compensación. El TSJ estima la demanda y este fallo es confirmado por la Sala IV, que reitera doctrina sobre la compensación de deudas salariales (STS de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011). Procede compensación por parte de la empresa solo cuando no haya dudas de que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. Y en este caso, no cabe que la empresa aplique, existiendo controversia entre las partes sobre la obligación de reintegro de las subidas salariales de esos años, una suerte de autotutela bajo el manto de una indebida compensación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 323/2024
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador interpone demanda de reclamación de cantidad por la prestación de servicios en Fuente del Saz-Jarama, con motivo de su desplazamiento para realizar el programa MASTER CHEF, como marca la sentencia dictada en un previo procedimiento de conflicto colectivo. El JS estimó en parte la demanda y el TSJ la confirmó. Recurre RTVE, S.A., en casación unificadora. No se debate que el previo conflicto interrumpió la prescripción de las acciones individuales en aplicación art. 160.6 LRJS. La controversia gira en torno a si la reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo CRTVE de 3 de diciembre de 2019, en el que la empresa afirmó que pagaría lo adeudado a los trabajadores, abonándolo en la nómina de enero 2020, es un acto que interrumpe la prescripción. La Sala IV considera que el comportamiento de la empresa supuso la interrupción del plazo prescriptivo al permitir al trabajador conservar su derecho y porque hasta que no se hizo la oportuna regularización desconocía si el pago iba o no a ser correcto. Entiende que la acción no está prescrita y desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4541/2023
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el actor tiene derecho a percibir a partir de 2019 la ayuda de acción social (gastos de escolaridad y guardería) prevista en el artículo 38.2 del convenio colectivo de aplicación, con cargo al Servicio Andaluz de Empleo tras subrogación de Fundación Andaluza. La Ley 3/2102, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, suspendió la convocatoria de dichas ayudas. Por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 2 de junio de 2016 (y el posterior de 13 de julio de 2018) se estableció un calendario de recuperación de los derechos suspendidos a partir de 2019. Pero la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2019 circunscribió la recuperación de las ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género; lo mismo hizo la Ley del Presupuesto para 2020. Limitaciones presupuestarias y suspensión de derechos que se suspenden y circunscriben el derecho a dichas ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género, que no es el caso del demandante. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del Servicio Andaluz de Empleo, que había visto desestimada su suplicación tras aceptar el JS la demanda del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 4793/2023
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia que estima la demanda, en materia de derecho y cantidad, y condena a Repsol Petróleo SA a abonar a la demandante las diferencias generadas entre lo percibido en concepto de plus global de turno y lo que debió percibir, de habérsele abonado en su cuantía íntegra, desestimado el recurso de la empresa. La Sala IV reitera que, en el caso de reducción de jornada por razones de guarda legal por el cuidado directo de un menor de doce años, la persona trabajadora que sigue prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, tiene derecho a percibir el importe íntegro del plus global del turno. Argumenta que de conformidad con el art 26.2 ET el plus de turnicidad tiene naturaleza salarial y en el caso analizado se trata de un complemento de puesto de trabajo que, por tanto, no está vinculado a la duración de la jornada sino a la prestación de servicios en turnos distintos y sucesivos. La mera prestación de servicios en turnos rotativos da derecho a la percepción del complemento, sin que la duración de la jornada incida en el importe del mismo, en los términos que viene contemplado en el convenio colectivo. En definitiva, durante la reducción de jornada por guarda legal, la persona trabajadora que sigue prestando servicios a turnos tiene derecho a percibir el plus global de turno en su cuantía íntegra. Además, esta interpretación es respetuosa con la función de juzgar con perspectiva de género y en interés de la protección de la familia y de la infancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2951/2023
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Personal de banca: La cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si la entidad bancaria demandante (BBVA) puede dar anticipadamente por vencidos los diferentes contratos de préstamo social concedidos a quien fue trabajador de la empresa y decidió dejar de abonar las cuotas mensuales de devolución desde el momento en que fue despedido, para exigir el pago de la totalidad del capital pendiente de devolución. Tanto el juzgado como la Sala de suplicación, consideran que la decisión de la entidad bancaria es ajustada a derecho. La Sala de unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 48/2023
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación ordinaria: la sentencia de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por varios sindicatos en la que reclamaban la revisión de los salarios del personal que presta servicios en los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo incluidos en el ámbito de ese convenio colectivo. El día 14 de diciembre de 2022, la representación mayoritaria de la parte empresarial y la representación mayoritaria de la parte social acordaron la revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Ese acuerdo se alcanzó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.3 y 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y se publicó en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2023. El acuerdo incluía la siguiente cláusula: «Tras la firma del presente Acuerdo Parcial: - Las Partes darán por íntegramente cumplido el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de octubre de 2022 (Autos 228/2022) [...]». La Sala de casación a la vista de que las pretensiones reflejadas en la demanda quedaron satisfechas mediante ese acuerdo extrajudicial que recoge fielmente lo dispuesto en la sentencia, entiende, que al haberse conseguido la tutela judicial pretendida, el vacío jurídico que genera dicha situación, es la causa de inadmisión del art. 213.4 de la LRJS, consistente en la pérdida sobrevenida del objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5110/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2786/2023
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda deducida por una trabajadora que reclamaba el reconocimiento de una categoría profesional superior (analista de laboratorio) y las diferencias salariales correspondientes, alegando que realizaba funciones superiores a las de su categoría contractual (auxiliar de laboratorio) desde 2006. La controversia principal radica en determinar si la acción de movilidad funcional para reclamar el ascenso y las diferencias salariales ha prescrito, dado que la demandante ejerció funciones superiores durante un periodo prolongado y presentó la demanda en 2019, siendo su pretensión estimada por la decisión judicial de instancia. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación al considerar que la acción había prescrito, entendiendo que la atribución de categoría profesional es una obligación de tracto único cuyo plazo de prescripción comienza desde la firma del contrato. El TS da lugar al recurso de su razón, y reiterando doctrina reciente, establece que la prescripción debe interpretarse restrictivamente y que el desempeño de funciones superiores constituye una obligación de tracto sucesivo, ya que la prestación y la retribución se prolongan en el tiempo durante la vigencia del contrato. Por tanto, el plazo de prescripción para reclamar la categoría profesional no comienza en la fecha de inicio del contrato, sino que se extiende mientras se realicen dichas funciones, aunque las diferencias salariales tienen un plazo especial de prescripción de un año desde que pudieron ser reclamadas. En consecuencia, la acción de clasificación profesional no está prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 77/2024
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma que, a efectos del abono del premio por servicios prestados ( PSP), regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, debe computarse el tiempo de prestación de servicios de los actores en la empresa Telefónica Data España SAU antes de su fusión por absorción con Telefónica de España SAU (Telefónica). Se examina la especifica regulación de aplicación así como las diversas sentencias dictadas a propósito de la misma y que han dado lugar a nulidades parciales de preceptos del convenio y que lleva a determinar que trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral pues la tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de las sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5377/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.

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