• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 563/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada una de las actoras una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Reitera jurisprudencia (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)), y razona que precedentes sentencias de la Sala permiten la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 222/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada una de las actoras una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Reitera jurisprudencia (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)), y razona que precedentes sentencias de la Sala permiten la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 449/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contratos de duración determinada: la actora, que ha obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneracion del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepcion de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratada temporalmente al amparo de un programa de subvencion a la contratacion convocado por el Servicio Publico de Empleo Estatal (SEPE), tiene derecho a una indemnizacion de danos y perjuicios derivados de dicha vulneracion, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.Reitera doctrina: STS de 3 de abril (rcud. 5599/2022)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1113/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora contra el fallo del TSJ de Andalucía (Sevilla) que, tras estimar parcialmente la demanda por discriminación retributiva, había anulado la indemnización por lucro cesante y reducido la compensación por daño moral a 300 €. El caso se originó cuando la trabajadora, contratada temporalmente por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el marco de un programa subvencionado por el SEPE, percibió un salario inferior al fijado para su grupo profesional en el IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado. El Juzgado de lo Social reconoció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y concedió 1 619,94 € por lucro cesante y 6 251 € por daños morales, cuantías luego rebajadas en suplicación. El Supremo afirma que en las acciones de tutela cabe acumular la indemnización equivalente a las diferencias salariales porque estas reparan el perjuicio patrimonial derivado de la discriminación y descarta la prescripción al considerar que el plazo empieza cuando cesa el trato desigual. Sin embargo, rechaza el segundo motivo del recurso al no apreciar contradicción sobre el cálculo de los daños morales debido a que la sentencia andaluza fijó la indemnización moral de 300 € sin datos específicos sobre la intensidad del daño, mientras que la de contraste partió de hechos distintos y valoró múltiples circunstancias (antigüedad, persistencia de la lesión, expectativas profesionales) antes de graduar la cuantía dentro de la horquilla de la LISOS. En consecuencia, se casa parcialmente la sentencia recurrida: se restaura la indemnización por lucro cesante de 1 619,94 €, se mantiene la de 300 € por daño moral y se confirma el resto de pronunciamientos sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2422/2023
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta del TribunalSupremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto elINSS contra la sentencia delTSJ del País Vasco de 21de febrerode2023. Aquella sentencia había declarado que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total no debía reintegrar los 6.569,67euros cobrados tras un error aritmético del propio INSS al fijar la base reguladora; el tribunal autonómico aplicó por analogía el art.71 del Reglamento General de Recaudación y, además, la doctrinaakarevi del TEDH para concluir que no existía cobro indebido. Al examinar el recurso, el TS comprueba primero si concurre el requisito procesal de contradicción exigido por el art.219LRJS. El INSS ofrecía como sentencia de contraste otra delTSJ de la Comunidad Valenciana relativa a la devolución de una prestación de Renta Activa de Inserción. El Alto Tribunal señala que la identidad exigida no se mide por la coincidencia abstracta de doctrinas, sino por la sustancial igualdad de los litigios y de los motivos articulados en las impugnaciones. En la resolución recurrida se debatía sobre una pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad de una mutua y con la cuestión central de si debía aplicarse la normativa que asigna a la Entidad Gestora la carga del reintegro cuando la propia administración rectifica su cálculo. En la sentencia comparada se discutía únicamente la aplicabilidad de la doctrinaakarevi a la devolución de prestaciones por desempleo reconocidas por error del SEPE. Por tanto, difieren los hechos (tipo de prestación, sujeto pagador, período y cuantías), los preceptos legales citados y, sobre todo, el núcleo del debate jurídico planteado en suplicación. Esa divergencia impide afirmar la concurrencia de contradicción exigida por el art. 219 LRJS. Al no existir contradicción, el defecto procesal se convierte en motivo de desestimación: la Sala declara firme la sentencia del TSJ del País Vasco confirmando que el pensionista no debe devolver las cantidades percibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3164/2022
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia de la Sala, SSTS 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), en las que se recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6085/2021
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de esta Sala desde la STS n.º 35/2021, de 27 de enero, que declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. Aplicación necesaria para el recurso de apelación estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contra las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, STS 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 2748/2023
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la empresa y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda con condena al abono de determinadas cantidades consecuencia de no aplicar los incrementos que pretenden los trabajadores. La Sala IV sostiene que no procede la aplicación del incremento del IPC para el cálculo del salario garantizado de los trabajadores que pasaron por subrogación a prestar servicios en la demandada. Se interpreta el art 73 del Convenio general del Handling a fin de determinar si el paso como trabajador subrogado a la recurrente implica que la garantía de mantener la percepción económica bruta anual mediante la creación de un complemento ad personam debe calcularse cada año con la inclusión del incremento del IPC del convenio colectivo del grupo Groundforce o sin él. Tras declarar que no se han aplicado correctamente las reglas hermenéuticas, concluye que una vez producida la integración, garantía personal queda consolidado en su cuantía por así ordenarlo el Convenio estatal de Hadnling. Ahora bien, siendo que el art. 10 del convenio colectivo de Groundforce, además de los incrementos del IPC anual para esos años, contempla la absorción y compensación de tales incrementos que tengan lugar respecto de aquellos que vinieren percibiendo retribuciones superiores, resulta que una vez respetada esa garantía al tiempo de incorporación a la nueva empresa, los sucesivos incrementos han de compensarse y absorberse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3441/2021
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE establece que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima la casación y se desestima la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1332/2021
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenadas en segunda instancia las dos entidades de créditos demandadas-recurrentes conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la discrepancia en casación se limita a la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La sentencia recurrida, al fijarlo en la fecha de recepción de los respectivos requerimientos extrajudiciales a las entidades de crédito, se opone a la jurisprudencia reiterada según la cual, los intereses de la Ley 57/1968 y de la d. adicional primera de la LOE se devengan desde cada anticipo por ser intereses remuneratorios, no moratorios. Esta jurisprudencia se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a una entidad bancaria receptora. No cabe apreciar en estos casos retraso desleal para no aplicar dicha jurisprudencia, pues lo relevante es que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los anticipos nace desde el momento mismo en que se aceptan los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada

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