• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 143/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento administrativo sancionador. Sanción por infracción en materia de seguridad social superior a 3.000 euros. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitió el recurso de suplicación por razón de cuantía. Ahora la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia unificadora y estimando el recurso declara que era recurrible en suplicación y ordena reponer todas las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia para que la Sala de procedencia resuelva con plena libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente. Reitera doctrina: SSTS 228/2018, de 28 de febrero (rcud. 1554/2016), 625/2018, de 13 de junio (rcud. 3257/2016), 757/2018, de 12 de julio (rcud. 883/17), 43/2019, de 23 enero (rcud. 417/2017) y 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017), 268/2023, de 12 de abril (rcud 3102/2021) y 82/2024, de 23 de enero (rcud 2297/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1689/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios al Ayuntamiento como INF trabajadora social, desde 2016 desempeña funciones de jefe de servicio y directora, su salario de octubre/20 era de 3979,79€, se acordó dar por terminada la adscripción temporal y voluntaria el 20/10/20 asumiendo las funciones una funcionara siendo regularizadas sus retribuciones vuelve a percibir las de trabajadora social, reclama según CC categoría de jefe de servicio y cantidad. El JS estimó reconoce la categoría reclamada condenando con las consecuencias económicas y al abono del salario desde 20/11/20. El TSJ de oficio aprecia falta de competencia funcional, la cuantía reclamada por la diferencia de salarios no alcanza 3.000€. En cud recurre el Ayto cuestiona si cabe recurso de suplicación frente a SJS que solicita reclasificación profesional y diferencias retributivas no fijándose condena concreta en instancia pero si constan datos suficiente para determinar la cuantía. La Sala IV se refiere a arts. 191.2d) y g) y 137.3 LRJS, señala que la cuestión puede resolverse de oficio no condicionado por el presupuesto de la contradicción. Para computar la cuantía reclamada tuvo en cuenta que la trabajadora continua prestando servicios constando hasta el momento del juicio y cuantifica la diferencia en lo reclamado hasta el juicio salvo que la diferencia anual sea superior, superando en el caso los 3.000€, estimando y devolviendo las actuaciones al TSJ, no es posible resolver el fondo, no resuelve la recurrida, sin contradicción
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 5659/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 14/3/2020 la actora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 18/3/2021. Por auto de 18/3/21 se extinguió la relación laboral, y de otros 49 trabajadores. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1514/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1514/2022, resuelve un litigio entre Distribuciones Melillense Txiky SL y Abastecedora de Alhucemas SA contra el trabajador por reclamaciones salariales. Originariamente, ambas empresas fueron condenadas de forma solidaria a abonar una suma al trabajador, además de una condena adicional solo a Distribuciones Melillense Txiky SL. Abastecedora de Alhucemas SA recurrió y fue absuelta en suplicación, manteniéndose la condena contra Distribuciones Melillense Txiky SL, quien no había recurrido. El Tribunal Supremo, aplicando la doctrina de la solidaridad pasiva, establece que la absolución en suplicación de Abastecedora de Alhucemas SA debe extenderse también a Distribuciones Melillense Txiky SL respecto a la condena solidaria, dado el efecto expansivo de la solidaridad. Sin embargo, mantiene la condena exclusiva a Distribuciones Melillense Txiky SL, al no haber recurrido esta parte la sentencia inicial. La decisión se basa en la interpretación de los efectos de la solidaridad entre deudores frente a las acciones del acreedor, marcando que la acción procesal de uno de los deudores solidarios beneficia o perjudica al resto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 742/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante inició su actividad laboral el 1 de septiembre de 1993 y su baja en Seguridad Social fue el 2 de marzo de 2022, constando como causa de la extinción de su contrato en TGSS la dimisión/baja voluntaria de la trabajadora. Contra la misma formulando la pertinente papeleta de conciliación por despido, acudiendo al acto de conciliación la trabajadora pero no la empresa, que estaba citada; posteriormente, se impugnó judicialmente el cese de la relación laboral, sin que se conozca el resultado del litigio. S estima que existe situación legal de desempleo porque la norma legal admite que, caso de no existir una notificación escrita del despido, bastará con que se aporte el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece, sin que sean necesarios otros requisitos complementarios para considerarse suficiente a los fines de prestación de desempleo; sin perjuicio de que, si del litigio judicial resultase una baja voluntaria del trabajador, pudiese dejarse sin efecto la prestación reconocida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1528/2021
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el trabajador ha sido objeto de cesión ilegal y tiene derecho a formar parte de la plantilla del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla- La Mancha. Recurren ambas partes, pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción por falta de identidad sustancial entre los fallos enfrentados. Entre otros, consta en la sentencia recurrida que la UTE «carece de sede física de trabajo en la localidad de Albacete, produciéndose la totalidad de comunicaciones con el trabajador mediante medios electrónicos». El trabajador se desplaza a los lugares donde es necesaria la toma de imágenes con arreglo a las necesidades editoriales fijadas por RTVCM, utilizando en ocasiones elementos propiedad de RTVCM. El sistema de trabajo se organiza mediante el establecimiento de eventos informativos que deben cubrir los operadores de cámara, asignándoles las previsiones para cada día, salvo incidencias que obliguen a reasignarlos. El poder de dirección que ejercía RTVCLM era real. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta expresamente que era Visualpro quien organizaba el trabajo, quien era propietaria de todos los medios de producción, que la principal no tenía facultad de mando sobre los trabajadores de Visualpro y que no existen elementos bastantes para concluir que la principal fuera verdadero empresario. Falta de contradicción que también concurre en el recurso deducido por RTVCLM.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4839/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor en reducción de jornada por guarda legal fue despedido por causas objetivas el 31/03/21, previamente percibió desempleo por ERTE COVID, impugnó la parcialidad y los 660 días reconocidos. El JS estimó la parcialidad y no los días debiendo tener como consumidos los de suspensión, el TSJ revocó y reconoce 720 días. El SEPE en cud cuestiona si computa como cotizado el periodo de ERTE COVID, la Sala IV remite a su STS 16/11/23 rcud. 5326/22 en la cual se declaró que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada. Estimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 487/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de 3 meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, y reclama en demanda que se le incluya en el complemento de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias) en la media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio de su situación de IT por razón de su embarazo. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT; y se discute una diferencia en el importe de la prestación. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 695/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora en suspensión por fuerza mayor ERTE Covid-19 en varios periodos, siendo despedida el 15/06/21 por ERE, solicitó prestación por desempleo, el SEPE otorga 660 días porque descontó los días de suspensión. Reclama 720 días. El JS desestimó la demanda ratifica la Resolución del SEPE denegatoria de prestación por el tiempo cotizado durante el ERTE Covid. El TSJ confirmó. Cuestiona ante la Sala IV si debe computar como cotizado el periodo que percibió prestaciones en ERTE COVID por fuerza mayor para percibir nueva prestación. Remite STS 16/11/23 rcud. 5326/2022 que reproduce, aprecia afectación general por los beneficiarios afectados. Aplica el art. 269 LGSS no debe tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. Las reglas especiales de la COVID RRDD-L 8 ó 30/20 no alteran el cómputo de las percibidas como tiempo cotizado, ni excepción a regla general, no computa el periodo de percepción para generar nueva. La expresión a todos los efectos no atribuye periodo nuevo, reafirma que la exención de la cuota empresarial no incida negativamente en el trabajador, no genera más beneficios ni más extenso mantiene mismo. El desempleo se vincula duración a periodos de ocupación cotizada, desempeño de servicios laborales. Desestimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4148/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios desde 1974 en 2007 se acordó la licencia especial retribuida, constan las cuantías percibidas en 10, 19, 20 y en diciembre de 2010. El JS desestimó no entiende aplicable el art. 124.2 CC sino el 165.1 al distinguir el convenio entre controladores en activo y en LER, no pudiendo percibir la retribución anual de 2010. El TSJ estimó parcialmente condenando al abono de cantidad al considerar que el controlador no operativo goza de la garantía de retribución que vienen percibiendo a la entrada en vigor del II CC, computando el ámbito anual. En cud ENAIRE plantea si los controladores que están acogidos a la licencia especial retribuida antes de publicarse el II CC se les debe respetar la retribución de diciembre de 2010 o el importe anual de la remuneración de 2010, suscitando la aplicación del art. 165 del CC. La Sala IV remite a su obiter dicta del rcud. 2029/16. Recordó que se trata de interpretar un CC y los criterios hermenéuticos, verificando en vía de recurso la exégesis realizada en instancia. Ya indicó que la norma convencional es clara, debiendo ajustarse a la remuneración que venían percibiendo en el mes anterior a la entrada en vigor del CC, y el nuevo CC fija reglas y congela la remuneración de los controladores en situación de LER antes de 5/02/10 en la cuantía que vinieron percibiendo en el mes anterior a la entrada en vigor del II CC. Debe estarse al salario del mes de diciembre 2010, art. 165.1 CC, no a las retribuciones totales 2010.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.