• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3317/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpelación judicial, o desde la fecha de finalización del periodo que se reclama. Se trasladan argumentos y solución desplegados por sentencias previas. La empresa acordó unilateralmente la «[suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones y posteriormente, se adoptó un Acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a la que añadieron medidas de mediación alcanzadas ante el SIMA. La Sala ha señalado que el día inicial de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial. El momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces. La sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 ya dejó sin efecto el Acuerdo alcanzado ante el SIMA. Lo anterior supone que desde de la fecha de la decisión de la AN (14 de noviembre de 2013) cobra vigencia la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3092/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la interpretación del art. 66.1.A del convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla y León en relación a si quienes trabajan en sábado, domingo y festivo devengan, además del plus de atención continuada, el derecho a descanso adicional de un día sobre el que compensa el trabajado en tales días. La Sala Cuarta confirma el criterio reiterativo de lo acordado en pleno por la misma sala de suplicación que modifica criterio anterior de ésta. Tras recordar la doctrina general actual sobre las facultades de la Sala IV para verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, concluye que el precepto en cuestión no se presta a fácil interpretación literal, y que la efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a tales cánones hermenéuticos, pues lo pretendido por los firmantes del convenio es garantizar, al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo o festivo, su derecho a dos días de descanso semanal, que no la adición de un tercer, o incluso cuarto día de descanso, además de la percepción del complemento, por el hecho de que hayan trabajado en sábado, domingo o festivo, ya que esta circunstancia forma parte de su jornada habitual de trabajo en servicios que deben prestarse durante todos los días del año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3345/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si la trabajadora, diplomada en enfermería y que presta servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral fijo en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría, cuestión a la que la sentencia recurrida dio una respuesta negativa. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida se solicita la diferencia retributiva del complemento de carrera profesional de noviembre de 2018 a octubre de 2019, en la sentencia de contraste lo que se pide es el período de octubre de 2016 a febrero de 2018. La sentencia de contraste no tiene en cuenta la Resolución de reactivación de carrera del personal estatutario de 24 de enero de 2017 que por lo que respecta a los diplomados sanitarios estatutarios tuvo efectos económicos de 1 de agosto de 2018. Tampoco tiene en cuenta la sentencia de contraste, dado el período reclamado, la norma convencional aplicable al período que se reclama en la recurrida (noviembre 2018-octubre 2019), que no es otra que el Convenio Colectivo Único para el personal labora! de la Comunidad de Madrid, en cuyo capítulo IV, regula un modelo de carrera profesional, pendiente de desarrollo normativo, publicado en fecha 23/08/2018.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3341/2020
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con el Principado de Asturias mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2010. La sentencia de suplicación confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se insta la calificación de la relación de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, a la luz de la doctrina más reciente que rectifica la anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la actora y califica la relación de indefinida no fija. Concluye, abandonando el criterio anterior, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3945/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la cuál sea la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. El demandante es pensionista de jubilación por resolución de 1 de febrero de 2019. El 20 de abril de 2020 el actor solicitó del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por haber tenido dos hijos, denegado por resolución INSS, frente al que interpuso reclamación administrativa que fue desestimada mediante resolución de 19 de mayo de 2020. La sentencia concluye que desde el día siguiente a la fecha de la sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera desde la resolución del INSS de fecha posterior al 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento. Se desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad gestora y concluye que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3764/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál sea la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. El demandante es pensionista de jubilación por resolución de la entidad gestora de fecha 26 de julio de 2018, y el 12 de junio de 2020 solicitó del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de pensión desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por haber tenido dos hijos; lo que fue denegado. El INSS y TGSS muestra su disconformidad exclusivamente en relación con la fecha efectos económicos retroactivos fijada en Sentencia, y defiende que debe reconocerse desde tres meses antes de la fecha de la solicitud de la pensión complementada. El reconocimiento del complemento por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión siempre que se cumplan los restantes requisitos. Sólo la entidad gestora ha recurrido en casación; por lo que procede mantener los efectos desde la fecha de publicación STJUE -17 de febrero de 2020-, como sostiene la sentencia recurrida. Los efectos económicos retroactivos son desde el momento del reconocimiento de la prestación de la jubilación complementada, y no desde tres meses anteriores a la solicitud del complemento como determinó la sentencia de suplicación, pero si tal petición no ha sido objeto de recurso de casación por parte del beneficiario debemos limitar la fecha de efectos en los términos instados por la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3361/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios como director de contenidos de ATRESMEDIA firmando pacto de no competencia una vez finalizado el contrato en España de 6 meses, pactándose igualmente que la Compañía podrá optar por la aplicación o no de la cláusula y en caso de no aplicarla deberá notificarlo al directivo coetáneamente a la extinción del contrato o en el plazo de 15 días, quedando liberado el directivo y no debiendo abonar la empresa ninguna cantidad. El 31/12/19 causó baja voluntaria, lo comunica por correo 8 días antes, el 27/12 le notificó la empresa que la Compañía opta por no aplicar el pacto quedando liberado el actor de las restricciones del mismo, sin obligación de pago por la Empresa. Se reclaman 80.000 € conforme a la indemnización pactada de no competencia postcontractual. El JS estimó, aplicando el art. 1256 y 6.3 CC, considera la cláusula nula por dejarse al arbitrio de un de los contratantes el cumplimiento de lo pactado. El TSJ revocó por ser una opción contractual cumple lo pactado. En cud. recurre el trabajador cuestionando la validez de la opción ejercitada por la empresa descartando el pacto y la compensación fijada cuando se ejercita extinguida la relación laboral. La Sala IV aplicando los art. 21.2 ET y 1256 CC, remite a su doctrina no pudiendo dejarse al arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, es un pacto bilateral que no puede supeditarse a la voluntad de la empresa, siendo nula la cláusula al atribuir la facultad al empresario
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 785/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acordada la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/09/2021 y reintegro de las cantidades, indebidamente percibidas, se justifica tal decisión porque se justifica una relación laboral. Ya no solo se constató la realización de trabajos por dos personas ocupadas en la rehabilitación de balcón del primer piso del inmueble , en cuya fachada están instalados andamios, sino que también son apreciadas las contradicciones en las que incurre el recurrente. Imposibilitada, además, en sede de suplicación, la referencia a la carencia de prueba de la relación laboral para reafirmar que los trabajos no se estaban ejecutando, ya que, como se expone por el recurrente, simplemente se tomaban medidas para una vecina amiga sin que ese favor fuese en ningún caso una tarea o trabajo remunerado. Se trata de una inviable critica global de la valoración probatoria de la juzgadora y la mera referencia a la ausencia de pruebas suficientes que avalen la versión judicial, olvida que la mera alegación de prueba negativa (inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial) no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Se produce entonces el efecto positivo de la cosa juzgada positiva (artículo 222.4 de la LEC de la sentencia), si la sentencia de fecha 10-3-2023 ya declaró la existencia de relación laboral, de una persona como empleador y de otra como trabajador por cuenta ajena, referida a los mismos hechos y personas, con las consecuencias legales inherentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1113/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si de la interpretación del artículo 53 del Convenio Colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Catala de la salud (Convenio SISCAT), resulta o no la inclusión de las guardias médicas como retribución fija y periódica a los efectos del cálculo del complemento de la prestación de IT por contingencias comunes, lo que las sentencias de instancia y suplicación contestaron afirmativamente. El TS inadmite el RCUD del Consorci Sanitari de Terrassa, por falta del requisito de la contradicción, que se convierte en causa de desestimación del mismo: En la recurrida la IT derivaba de una situación de embarazo que no existe en el caso de la referencial, por lo que el impago del complemento puede dar lugar a discriminación hacia la mujer embarazada; además, por razones temporales, en la referencial no rige el precepto convencional aplicado en la recurrida, sin que exista identidad sustancial entre las normas que se sucedieron en el tiempo, pues en este caso la ratio decidendi de ambas es diferente; y además, en la referencial se planteaba prescripción de las cantidades adeudadas que motivó un específico motivo de suplicación, resolviéndose que sólo podían reclamarse las cantidades correspondientes a los tres meses anteriores a la solicitud en que no existió situación de IT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3698/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El jubilado en 20, padre de 2 hijos, solicitó complemento de maternidad en 21, el INSS lo denegó. El JS lo concede con retroactividad de 3 meses, el TSJ confirmó. El actor cuestiona en cud la fecha de efectos del complemento de maternidad, la Sala remite a su doctrina rcud 2872/21, 3379/21 y 3192/21 la fecha de efectos es la de la propia pensión; debe aplicarse STJUE 12/12/19 y ser compatible la aplicación de los órganos nacionales con la interpretación de las Directivas, declaró la discriminación por razón de sexo al varón. El art. 60 LGSS excluyó a padres pensionistas del complemento, anudándose el complemento al acaecimiento de la fecha del HC de la prestación, efectos ex tunc y a situaciones anteriores al pronunciamiento de la STJUE. Sobre la repercusión de STJUE de 14/09/23 C-113/22, el TJUE ha dictado 2 sentencias declarando la doble vulneración por España de la Directiva 79/7: por infringir el art. 60 LGSS el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y por la actuación del INSS continuando denegando el complemento. La STS 15/11/22 aplica S. 14/09/23: debe indemnizarse con 1800€ a los compelidos a reclamar judicialmente a partir día siguiente de 12/12/19, fecha STJUE que apreció discriminación, el INSS no puede valerse de la cosa juzgada para la indemnización no ejercitada. Pero sin ejercitarse acción en vía de recurso no cabe cuestión nueva, ni la Sala de oficio pronunciarse sobre la indemnización en ese momento procesal, a salvo el derecho de la parte a reclamarla

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