• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3316/2020
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones. Si el trabajador no está en alta en la fecha del hecho causante y sufre una contingencia común, en este caso accidente no laboral, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa y en consecuencia no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua, en su caso) por la eventual insolvencia patronal. Reitera doctrina de SSTS, 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004), 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006), 21 mayo 2009 (rcud. 1515/2008) y 15 octubre 2009 (rcud. 2864/2006). Mismo criterio respectó subsidio de maternidad en SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013), 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014) y 987/2023, de 21 noviembre (rcud. 3655/2022), y como esta fue la decisión del TSJ Andalucía (Granada), se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
  • Nº Recurso: 7210/2022
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de autos, el accidente de circulación que se califica como accidente de trabajo in itinere se produjo en un escenario de doble temeridad por parte del trabajador: la primera y más relevante, la de conducir sin carnet, lo que constituye un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del Código Penal -delito de peligro abstracto-, como constató posteriormente el Juzgado de lo Penal; la segunda y no desdeñable, porque perdió el control del coche por velocidad inadecuada y posible cansancio, como recoge el atestado. Esto quiere decir que el trabajador asumió una conducta con riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas porque se pone al mando de un vehículo a sabiendas de la prohibición; y como dice la doctrina transcrita, su actitud puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, porque la conducta es constitutiva de infracción penal, con el añadido de la imprudencia asumida por la velocidad excesiva para el tramo donde ocurrió al accidente. Como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo citada "la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante", y esto produce una ruptura del nexo de causalidad que impide la declaración del siniestro como accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4548/2022
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La exigencia de homogeneidad entre los conceptos comparados para aplicar la absorción y compensación queda atemperada por el necesario respeto a la autonomía colectiva, de forma que, aun no tratándose de conceptos homogéneos, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite la compensación y absorción, máxime si ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Reitera doctrina establecida en STS 272/2022, de 29 de marzo (Rec. 162/2019).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1722/2021
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el presente RCUD si la sentencia de instancia, dictada en materia de revisión de la prestación de jubilación solicitada por la actora como consecuencia de la pretendida aplicación retroactiva de la STC 91/2019, de 3 de julio, era o no susceptible de recurso de suplicación, cuando la diferencia reclamada no alcanza los 90 euros/mes, lo que supone que, en cómputo anual, es inferior a los 3.000 euros. Colige la sentencia apuntada que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni por afectación general del artículo 191.3.b) LRJS, pues ni tal afectación es notoria, ni ha sido probada en el proceso por ninguna de las partes. Al contrario, nos encontramos con una mera reclamación de unas diferencias en la cuantía de la prestación de jubilación de escasa cuantía y que fueron negadas por la sentencia de instancia en aplicación de las propias previsiones de la STC 91/2019, de 3 de julio que, expresamente, hace referencia a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del precepto en su fundamento de derecho duodécimo para determinar que no pueden extenderse a las situaciones anteriores fijadas por sentencia o resolución firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1830/2021
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del INSS se había declarado que la incapacidad permanente total reconocida al actor era derivada de enfermedad profesional, siendo responsable la Mutua aseguradora. Dicha resolución es impugnada por la mutua, dictándose sentencia en instancia desestimatoria de la demanda. Recurrió la empresa en suplicación y la sentencia de la Sala de Valladolid resuelve que la empresa carece de legitimación para recurrir. El TS, con reiteración del criterio recogido en la STS de 30/1/12 (R. 2720/10) que declara la legitimación activa de la empresa en los siguientes supuestos: a) cuando pretenda revisar el grado de la IP o impugne una resolución de prestaciones en la que ha sido responsable; b) cuando se trate de un accidente de trabajo, debiendo comparecer siempre como litisconsorte pasivo necesario, aun cuando hubiera cumplido sus obligaciones; c) cuando recurra una prestación derivada de enfermedad profesional, aunque sólo hubiera sido condenada la aseguradora, ya que la condena de ésta puede tener consecuencias para la empresa en otros procesos distintos. Por tanto, procede reconocer a la empresa legitimación activa para interponer el recurso en este caso, a pesar de que la sentencia de instancia no condene, debiéndose por tanto anular la sentencia de suplicación y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a conocer del fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
  • Nº Recurso: 5498/2022
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante solicitó el ingreso mínimo vital en calidad de beneficiaria individual y aporta documentación que acredita que vivía sola en el momento de la solicitud, toda vez que su hijo residía en Suiza. La Sala estima el recurso a tenor de los siguientes argumentos: Si bien es cierto que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, no es menos cierto que la prueba de la residencia en un lugar diferente a aquel en el que una persona está empadronada, puede llevarse a cabo por numerosos medios de prueba que desvirtúen los datos del padrón municipal. Y en el caso que nos ocupa es evidente que la documental aportada por la parte actora es absolutamente concluyente al objeto de acreditar que el hijo de la demandante no residía en su domicilio en el momento en el que ésta solicitó el ingreso mínimo vital en calidad de beneficiario individual; y así, aportó la demandante un permiso de trabajo y un contrato de trabajo de agosto de 2019, consta también la inscripción de su hijo en el consulado de España en Zurich (Suiza) en junio de 2020 y las nóminas desde febrero de 2020, documentación toda ésta de la que sin ninguna duda se deriva que en la fecha en la que la actora solicitó el ingreso mínimo vital, en julio de 2020, residía sola en su domicilio y no formaba parte de ninguna unidad de convivencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
  • Nº Recurso: 3996/2023
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la parte actora conjuntamente al amparo de lo dispuesto en las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS, al mostrar su disconformidad con la cuantía de la base reguladora que se hace constar en el hecho probado primero de la sentencia, e interesa la modificación de dicho hecho probado; no obstante, al ser la base reguladora un concepto jurídico, no procede la modificación de la misma por la vía de la modificación de hechos probados, procediendo a analizar únicamente el recurso interpuesto al amparo del artículo 193 c) de dicha norma. Pues bien, a la vista de las operaciones efectuadas por el INSS y que figuran en la hoja de cálculo obrante en el expediente, ninguna duda cabe de que se ha efectuado incorrectamente el cálculo de la base reguladora por parte de la entidad gestora en el caso que aquí nos ocupa, y ello porque el mes anterior al mes previo al del hecho causante (que es el mes de referencia conforme a lo dispuesto en el art.197 de la LGSS) es el mes de octubre de 2022, y como se aprecia en la hoja de cálculo del INSS, esta entidad gestora inicia el cómputo de las bases de cotización a tener en cuenta no en octubre sino en junio de 2022, desconociéndose el motivo. Por lo tanto, evidenciándose un error de partida, es obvio que el cálculo realizado por el INSS es incorrecto, apreciándose discrepancias en cuanto a las revalorizaciones del IPC aplicables, discrepancias éstas que junto con el inicio del cálculo en octubre de 2022 no fueron cuestionadas por el INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 511/2023
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada demanda en reclamación de complemento de pensión de jubilación, expresa la Sala que no puede inaplicar una norma con rango de ley si no es frontalmente contraria al derecho de la Unión. En cuanto a la cuestión prejudicial, con la nueva regulación nuestro legislador, art. 60 del TRLGSS, ha querido incluir una medida de acción positiva que pretende compensar una situación de discriminación que las mujeres han sufrido por ser trabajadoras y madres de uno o más hijos, vigente todavía hoy con la brecha salarial y más aún en la época de las mujeres que ahora acceden a la jubilación. Teniendo presente la STJUE de 12 de diciembre de 2019, la nueva redacción del artículo 60 del TRLGS se fija expresamente como objetivo la reducción de la brecha de género, al extremo de que cambia la denominación del complemento, pero evita caer en discriminación entre los progenitores por razón de su sexo, y reconoce el complemento también a los hombres cuando la situación de un padre puede ser comparable con la de una madre, aunque con unos requisitos distintos atendiendo a la desigualdad de fondo desde la que se parte; el propio T. Constitucional ha avalado las medidas de acción positiva en favor de las mujeres, siempre que exista una concreción normativa, que la medida sea proporcionada y que su eficacia sea temporal, hasta que desaparezca la situación de desigualdad, como sucede en este caso, porque el complemento desaparece cuando la brecha de género se sitúe por debajo del 5%.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
  • Nº Recurso: 629/2023
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo discutido es si de la actividad de poda (relacionado con la jardinería) realizada por el Sr. P. contratado por otra persona (siendo RETA de actividades de ayuda a la agricultura) puede predicarse que «determina su inclusión en el campo de aplicación del RETA» y lo cierto es que la respuesta -coincidente con la de la Instancia y el INSS- es que sí, porque el beneficiario presta servicios por cuenta propia en actividades de ayuda a la agricultura, que - según el presupuesto aportado- se pueden integrar en actividades de desbroce de malezas y preparación del terreno, o limpieza de un terreno. Por lo tanto, con independencia de la específica actividad llevada a cabo por el Sr. P., lo cierto es que sufrió un percance «como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial», pues es autónomo en actividades de apoyo a la agricultura, entre las cuales estaría el desbroce o limpieza de maleza o setos. Es más, aunque se tratase de actividad puramente de jardinería tampoco podría negarse la contingencia, sino, en su caso, sería un problema de encuadramiento o de cotización del beneficiario.Por lo tanto, resulta una discusión baladí determinar cuál es el CNAE o el epígrafe del IAE por el que tributa, a los efectos de la contingencia, porque lo decisivo es que (a) haya una relación causal directa e inmediata y (b) sea la actividad que determine que sea autónomo.

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