• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6534/2023
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica a resolver es si se vulneraron los derechos de participación y de información de los demandantes, por la exclusión de su candidatura de la elección al Comité Ejecutivo Provincial de Granada del partido político Vox en las elecciones de septiembre de 2020 por haber sido declarados nulos 15 de los 88 avales que recibió su candidatura. La sentencia de primera instancia declaró que la actuación del Comité Electoral de Vox constituyó una vulneración del derecho fundamental de asociación del afiliado del partido político, en cuanto que obstaculizaba seriamente su derecho de participación en el partido político. La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento. La Sala estima el recurso de casación al entender que la intervención del Comité Electoral en el control de la validez de los avales prestados a las candidaturas en el proceso electoral interno desarrollado en 2020 en el partido Vox no fue contraria a la normativa que este partido, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, había establecido, ni adoleció de vicios que supusieran una vulneración del derecho de participación política de los demandantes, pues no se ha justificado que la anulación de los avales que determinaron la exclusión de su candidatura fuera irrazonable. Y la información contenida en los acuerdos impugnados es suficiente para considerar satisfecho el derecho a la información que a los afiliados concede el art. 8.4.c LOPP y la normativa interna del partido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6803/2019
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la comunidad demanda y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda formulada por varios propietarios ejercitando una acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva sobre los espacios existentes bajo los apartamentos de su propiedad; y una acción de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad, de dos acuerdos comunitarios. La Audiencia desestima la acción declarativa de dominio, porque los locales litigiosos se han construido en el subsuelo, y este es un elemento común por naturaleza que no cabe adquirir por prescripción ordinaria ni extraordinaria; además, aunque se considerase un elemento común por destino, tampoco resultaría posible su usucapión, ya que no se ha producido el acto de desafectación necesario para ello; y la acción de impugnación del mencionado acuerdo comunitario, porque no infringe la ley, ya que los demandantes carecen de derechos de propiedad sobre los espacios litigiosos, que han sido construidos en terreno común que no les pertenece privativamente. La sala desestima el recurso de casación, respecto de la acción declarativa de dominio, porque no se justifica el interés casacional y porque el recurso hace supuesto de la cuestión, no atacando la ratio decidendi de la sentencia; también rechaza el motivo referido a la nulidad del acuerdo, pues no nos encontramos ante un acuerdo impugnable, ya que lo acordado fue una propuesta de fin de negociación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4370/2018
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de una marca renombrada: promoción en la que uno de los premios del sorteo en que se participaba con la adquisición del servicio ofertado por la demandada, era una tarjeta regalo por valor de 1.000 euros de ZARA. En el caso se infringe la jurisprudencia sobre el alcance de protección de la marca renombrada, sin que la conducta pudiera ampararse por una limitación del uso descriptivo de la marca del art. 37 LM, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior a la reforma introducida por el Real Decreto ley 23/2018, de 21 de diciembre, y que determinaba el límite de un uso de la marca en el tráfico económico realizado por un tercero, conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, solamente cuando tal uso de la marca sea necesario para indicar el destino de un producto comercializado o de un servicio ofrecido por ese tercero. En la medida en que el uso que la demandada hacía de la marca ZARA no respondía a esta función, no estaba amparado por el reseñado límite del derecho de marca. Regalía hipotética: juicio hipotético cuya finalidad no es ajustarse al importe exacto que hubiera podido cobrar el titular de la marca por conceder la licencia, sino indemnizar con una cantidad que cubra esa suma calculada estimativamente. El perjuicio al prestigio de la marca debe justificarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2874/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales: honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante. Reportaje periodístico de crónica de sucesos que recuerda un crimen ocurrido hace 36 años, por razón del cual cumplió condena. En primera instancia se estimó en parte la demanda y declaró que la publicación del artículo periodístico constituyó una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante, pero rechazó las pretensiones referidas al derecho al olvido, condenando a las demandadas, solidariamente, a indemnizarle en 18.000 euros y a publicar la sentencia. Recurrida en apelación se estimó el recurso y desestimó la demanda. Recurso infracción procesal: se desestima. Recurso casación: se estima. La publicación de la información con el nombre y apellidos del demandante y con su fotografía, transcurridos más de 36 años desde los hechos, constituye una grave afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está justificada por la libertad de información por la carencia de relevancia pública del nombre y la imagen del afectado, una vez cumplida su condena y que se ha reinsertado en la sociedad. No hay vulneración del derecho a la intimidad. Improcedencia de la publicación de la sentencia cuando tal publicación puede agravar la lesión del derecho al honor del demandante, al poner de actualidad los hechos criminales que dicho demandante protagonizó en aquel momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 32/2022
  • Fecha: 09/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión del decreto dictado en un juicio de desahucio, que declaró la finalización del procedimiento por incomparecencia de las demandadas. Las demandantes alegan la existencia de maquinación fraudulenta, ya que no pudieron ser citadas en dicho procedimiento porque la allí demandante no comunicó al juzgado su domicilio real. La sala estima la demanda. Razona que la documentación aportada revela que la demandante en el juicio de desahucio conocía que las codemandadas no residían en el piso arrendado y que tenían su domicilio en otra dirección que le habían comunicado previamente, y, pese a ello, no facilitó al juzgado este segundo domicilio, ni tampoco los datos de teléfono y correo de que disponía. La sala recuerda que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable). Esta causa de revisión ha sido relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6895/2022
  • Fecha: 09/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre el carácter retroactivo del importe de los alimentos a favor de los hijos de los litigantes menores de edad, cuya cuantía fue elevada por sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que revoca, en este aspecto, los fijados por el Juzgado de Primera Instancia, fijando su devengo desde la fecha de interposición de la demanda. La sala aplica la jurisprudencia que ha abordado la cuestión controvertida, que establece que: los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Ya sea por estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicte. Los alimentos no tienen efectos retroactivos de suerte que no puede obligarse a devolver ni en parte, las pensiones percibidas, consumidas en necesidades perentorias de la vida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 09/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencias firmes. Maquinación fraudulenta. Documentos nuevos. Presentación de la demanda fuera de plazo. El proceso de revisión de sentencia firme es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. A tal fin se exige, por un lado, que desde la fecha de firmeza de la resolución impugnada no hayan trascurrido más de cinco años y, además, que se promueva dentro del plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los hechos en los que se funda la causa de revisión alegada en la demanda. El plazo para pedir la revisión de resoluciones firmes no puede quedar al arbitrio de las partes de un modo tal que estas puedan elegir el día en que comience a correr. En el presente caso, el cumplimiento del plazo de cinco años no ofrece dudas, pero el demandante no acredita el cumplimiento del segundo plazo de tres meses. En todo caso, los documentos que se dice que no pudieron aportarse al procedimiento no son nuevos porque ya disponía de ellos cuando se siguió el procedimiento y no los aportó porque no compareció con lo que ninguna maquinación fraudulenta existe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 22/2023
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión por haberse dictado la sentencia firme en virtud de documentos que una de las partes ignoraba haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente. El litigio origen versó sobre una demanda formulada por una compañía suministradora de luz por impago de suministro, habiendo alegado la demandada (demandante de revisión) que el contrato era falso. La demanda fue estimada en ambas instancias. Una vez firme la sentencia civil, se dictó sentencia penal de conformidad que declaró probado que el contrato era falso, condenando a la acusada por delito de estafa. Con carácter previo, procede descartar que, para entrar a conocer de la presente demanda de revisión, fuera preciso promover un incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que el pronunciamiento penal firme es posterior a la sentencia dictada por la audiencia cuya revisión se pretende. la condena por delito de falsedad documental es un hecho posterior que no constituye un defecto atribuible a la actuación del tribunal provincial civil. La concurrencia de esta causa de revisión (art. 510.1.2º LEC) exige que se declare la falsedad del documento en un proceso penal y que ese documento sea decisivo, es decir, que la sentencia haya fundado su fallo en dicho documento, requisitos que se cumplen en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 683/2022
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Clausula de imposición de gastos. Desestimación del recurso de casación en materia de costas por no reunir los requisitos legales de formulación. Concurre causa de inadmisión del motivo de casación, que se convierte en causa de desestimación, cuando el precepto legal que se cita en el motivo es el art. 394 LEC, norma de carácter procesal, sin invocarse norma sustantiva infringida. El verdadero motivo debe estar en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso. La indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso. La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi, sin embargo en el encabezamiento del motivo se hace mención a la doctrina sobre la desestimación de todas las pretensiones del recurso, cuando el recurso de apelación fue estimado en cuanto también se dirigía a dejar sin efecto la condena en costas, prescindiendo el motivo del fundamento decisivo o determinante del fallo de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2057/2020
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de la suscripción de acciones del Banco Popular en la ampliación de capital de 2016. Examen de los presupuestos y requisitos exigidos para dicha acción. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con dicha adquisición de acciones: la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En consecuencia, en este caso el presupuesto de las acciones ejercitadas por las demandantes ha desaparecido a raíz de la sentencia del TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones de las demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que el TS, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

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