Resumen: No existe contradicción ya que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Resumen: La STSJ declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social . El actor ha suscrito una serie de contratos administrativos temporales "por necesidades de Personal Docente", conforme al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala IV, SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024), entre otras. En atencion a dicha doctrina se casa y anula la sentencia recurrida, declarando la competencia del orden social, puesto que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado y, en este caso, se discute el carácter fraudulento de la contratación, lo que implica que la jurisdicción competente es la social.
Resumen: La STSJ declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social . El actor ha suscrito una serie de contratos administrativos temporales "por necesidades de Personal Docente", conforme al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala IV, SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024), entre otras. En atencion a dicha doctrina se casa y anula la sentencia recurrida, declarando la competencia del orden social, puesto que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado y, en este caso, se discute el carácter fraudulento de la contratación, lo que implica que la jurisdicción competente es la social.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) 420/2024, de 22 de febrero, dictada en recurso de suplicación 3076/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén 312/2022, de 23 de septiembre. La demandante presta servicios para la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación como personal laboral con categoría de Diplomada en Trabajo Social, grupo II, con antigüedad de 10/07/2017, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por el procedimiento reglamentario, permaneciendo el contrato vigente sin cobertura de la plaza. Consta una convocatoria de proceso selectivo (BOJA 29/05/2018) correspondiente a OEP 2016 y 2017, resuelta por resolución definitiva (BOJA 20/11/2019) sin que la plaza ocupada fuera cubierta ni adjudicada y una nueva convocatoria (BOJA 15/11/2021) de OEP 2018 (ordinaria) y 2017 y 2019 (estabilización) que no había concluido. La sentencia recurrida confirmó la declaración de relación indefinida no fija por prolongación excesiva del contrato de interinidad por vacante. El Tribunal Supremo desestima el RCUD por falta de contradicción con la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) 2126/2021, de 9 de septiembre, al apreciar diferencias relevantes: en la recurrida la interinidad se extendía por más de cinco años y la relación seguía vigente sin cobertura, mientras que en la referencial el contrato duró tres años y nueve meses y finalizó por cobertura de la vacante, apreciándose allí una circunstancia excepcional vinculada a la convocatoria del concurso antes de transcurrir tres años. En consecuencia, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la parte recurrente.
Resumen: Competencia. El sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General el Trabajo (CGT) formuló demanda de conflicto colectivo pues consideraba que la Instrucción sobre productividad y remuneración del trabajo en la campaña de Navidad/paquetería 2023 aplicable a personal funcionario, personal laboral fijo (incluido fijo discontinuo y a tiempo parcial) y personal laboral temporal infringía los artículos 2, 4 y 6 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Audiencia Nacional declaró la falta de competencia de la jurisdicción social y la Sala IV ratificó tal decisión. Recuerda la legislación aplicable y sus pronunciamientos anteriores incidiendo en que tras la entrada en vigor de la LRJS la distribución competencial varió de modo que cuando se trata de decisiones o actos de la Administración pública que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario salvo en materia de prevención de riesgos laborales, su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. Dado, pues, que no se impugna la concreta aplicación de la Instrucción, sino su ajuste a las previsiones de la Ley 15/2022 y dado que tiene un alcance plural en cuanto que extiende sus efectos a todo el personal al que se dirige -funcionario y laboral- la competencia viene atribuida, ex lege, a la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera doctrina.
Resumen: La alegación en fase de conclusiones de una nueva pretensión no ejercitada en la demanda supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.
Resumen: Determinación del procedimiento adecuado. La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpuso demanda de conflicto colectivo pues consideraba que el convenio colectivo de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/202, de 28 de diciembre debía ser el convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña y por tanto debían aplicarse con efectos de 01-01-2023 los conceptos económicos de dicho convenio provincial con carácter de derecho mínimo necesario debiendo asimismo declararse que el nivel mínimo salarial debía ser el nivel retributivo del grupo III de dicho convenio en función de la antigüedad en la empresa. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida en casación, la Sala recuerda la diferencia entre el procedimiento de impugnación de convenios que puede ser por ilegalidad o lesividad y el proceso de conflicto colectivo que se centra en la interpretación o aplicación de la norma que se impugna por lo que entiende que no cuestionándose en la demanda la validez de ninguno de los convenios implicados, el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado ya que se trata de determinar cuál es el convenio aplicable de conformidad con las previsiones del art. 84.2 ET y de la DT 6ª del RDL 32/2021. Estima, pues, el recurso, anula la sentencia recurrida y devuelve las actuaciones.
Resumen: RCO. Huelga. Se plantea demanda de tutela de derechos fundamentales por entender que RENFE había vulnerado el derecho fundamental de huelga de las personas trabajadores y la libertad sindical de CC.OO al enviar mensajes y correos electrónicos corporativos al colectivo convocado a la huelga los días previos. La Audiencia Nacional desestimó la demanda. Recurrida en casación, la Sala comienza fijando el marco jurídico (RD 17/1977 y STC 11/1981) y la singularidad fáctica pues se trataba de un servicio público de transporte en el que quedaba afectado el derecho fundamental a la libertad de circulación (art. 19 CE) por lo que se imponía el establecimiento de unos servicios mínimos (art. 10 RDL 17/1977). A partir de este panorama analiza los mensajes y concluye que su contenido era informativo y que tenían por objeto organizar el servicio con o sin huelga ya que el servicio debía prestarse de un modo u otro, bien con servicios mínimos o bien sin ellos siendo la empresa la responsable de adoptar las medidas necesarias incluida la designación de los concretos trabajadores que debían prestar los servicios mínimos. Por otro lado, no consta que con ello se excediese lo resuelto por la autoridad gubernativa al respecto ni tampoco se denunció irregularidad o fraude alguno en la designación de los servicios mínimos. Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Atribuyendose un error a un hecho probado de la sentencia recurrida, no es exigible al trabajador que hubiese recurrido en suplicación, al ser la sentencia recaida favorable a sus pretensiones, pero sí que hubiera intentado su revisión en la impugnación de dicho recurso al amparo del artículo 197.1 LRJS o pidiendo la nulidad de la sentencia en caso de estimación del motivo del recurso.
Resumen: No cabe exigir la interposición del el recurso de casación para la unificación de doctrina previo a la demanda de revisión en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes, pues la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permite decisiones generalizadas. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, y no se suspende por la interposición de un recurso de amparo pero sí por la presentación de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que sea fraudulenta. La demanda de revisión debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión. Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión; es necesario que la sentencia absolutoria penal sea por la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Diferencias entre la jurisdicción penal y laboral: operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio; tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia en el proceso laboral, pues tal concepto es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal.
