Resumen: RCO. El Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) interpuso demanda de derechos fundamentales por vulneración de tutela de libertad sindical en la que interesaba la nulidad del art. 5.5 del Reglamento que aprobó el Comité de Empresa por no respetar el principio de proporcionalidad y representatividad al excluir a dicho Sindicato de las Comisiones de Política Social, de Recursos, de Personal y Formación y de la Comisión de Igualdad. Instaba el restablecimiento del criterio de la proporcionalidad en la composición de dichas Comisiones con condena a asignar en cada una de ellas a un miembro de dicho sindicato. El TSJ de Madrid desestimó la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala analiza de forma pormenorizada sus pronunciamientos anteriores sobre la diferencia entre comisiones negociadoras y aplicadoras y la viabilidad de la exclusión en estas últimas de un sindicato incluido el caso especial de los Comités de Seguridad y Salud Laboral sin que con ello se vulnere el derecho a la libertad sindical siempre que la composición y funcionamiento del Comité se ajusten a la normativa y se respeten los procedimientos democráticos. Dado que las Comisiones impugnadas tenían carácter aplicador la exclusión del sindicato recurrente no vulneró ningún derecho por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Cosa juzgada. En este recurso se resuelve si existe cosa juzgada sobre el derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico de los que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia el IV CC del Grupo ENDESA. La Sala de lo Social confirma la sentencia de instancia que aplicó la institución de la cosa juzgada por existir una previa sentencia firme de conflicto colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019. Esa sentencia estableció que como ese derecho estaba vinculado a la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, o de los acuerdos de adhesión individual al ERE, la pérdida de su vigencia comporta la desaparición de tales derechos y obligaciones, sin que sea posible mantener ningún tipo de eficacia jurídica frente al régimen jurídico colectivo vigente aplicable a dichos beneficios.
Resumen: Cuando la empresa no puede garantizar la desconexión total, a salvo de autorización expresa al margen de cuestiones tecnológicas, el periodo de comida debe computarse como tiempo a disposición.
Resumen: Señala la empresa demandante que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social contiene un error patente por cuanto, al realizar el cómputo los tiempos de espera de la trabajadora, a efectos de su abono, se tomaron como horas lo que, en realidad, eran minutos, lo que ha conllevado un evidente perjuicio económico. La Sala IV explica que la empresa demanda solicitó aclaración, pero el juzgado se desestimó la aclaración. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia también lo denegó. Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, por auto de esta Sala IV se inadmitió a trámite el recurso , por falta de contenido casacional. Formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el recurso fue inadmitido a trámite por no apreciar la especial trascendencia constitucional. La representación empresarial formula la demanda de error judicial, y la Sala IV, tras repasar la doctrina aplicable al error judicial concluye que ha existido un error en la consideración del número de horas de espera que la actora realizó, pues, en efecto, la cantidad que se refleja en los cuadrantes no se refiere a horas sino a minutos. Además, esta conclusión es la única posible, dado que de ninguna manera puede decirse que una trabajadora ha realizado, en un solo día, un número de horas de espera superior a 24, como ocurre -a título de ejemplo- en el caso de los cuadrantes de enero y octubre de 2019.
Resumen: La sentencia de instancia desestimaba la reclamación de diferencias salariales derivadas del convenio colectivo aplicable, basándose en la excepción de prescripción y con respecto al periodo no prescrito, concluye que la empleadora no le adeuda cantidad alguna. También rechazaba que pudiera ser medio idóneo para interrumpir la prescripción otra demanda presentada por la trabajadora que tenía por objeto impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le imputaba a la misma empresa demanda. La sentencia recurrida ahora en casación para unificación de doctrina confirmó la sentencia de instancia, pero la Sala IV estima el recurso de la trabajadora razonando que hay que estar a la regla contenida en el artículo 1973 del Código civil que permite esta interrupción por medio de tres vías, y la tutela jurisdiccional que se dispensó en el proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no fue meramente declarativa sino que es inmediatamente ejecutiva, lo que significa que, una vez dictada, su fallo debe cumplirse, pudiendo interesarse de inmediato su ejecución sin esperar a plazo alguno. Pese a que la ejecución de la sentencia está en cada caso vinculada al sentido del fallo, la trabajadora, de manera inmediata, procedió a presentar la demanda de diferencias salariales.vEn definitiva, la actuación judicial a la que dio lugar la actora al plantear su demanda de impugnación de MSCT se erigió en un instrumento procesal idóneo y oportuno para interrupción la prescripción de la acción individual posterior por las diferencias salariales.
Resumen: La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda de tutela de la libertad sindical a instancias de los sindicatos que pretenden que se declare que la empresa ha vulnerado la libertad sindical de la parte actora, como consecuencia de una comunicación a los efectos de pedir justificación de las horas y fines de las horas sindicales dispuestos por los miembros del comité de empresa. Este fallo es confirmado por la Sala IV, que niega que se haya producido dicha vulneración, razonando que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, ha de aceptarse como legítimo, salvo que se considere contrario a la libertad sindical, cualquier tipo de control sobre el disfrute de estas horas de representación. En este sentido, decae el principal argumento del sindicato recurrente de que la justificación exigida por la empresa no era debida o era innecesaria. La empresa se limitó simplemente a requerir -a todos los sindicatos y a todos los miembros del comité de empresa- una justificación genérica del uso del crédito sindical durante el primer trimestre del año y, ha sancionado a los representantes legales de los trabajadores por hechos realizados por ellos, no por la simple negativa del sindicato a responder al requerimiento. No puede haber discriminación porque no hubo desigualdad de trato: USO se situó por decisión propia en una situación totalmente diferente a la de los demás sindicatos, se negó a justificar el crédito y por dicho motivo se abrieron expedientes a sus afiliados y no se abrió expediente a ningún representante de los demás sindicatos.
Resumen: La fijación de los criterios generales sobre selección de personal temporal es materia que afecta al interés colectivo de los trabajadores, lo que conlleva la legitimación activa de los sindicatos. Tambien tiene legitimación para recurrir el resultado del proceso selectivo mediante la formalización de los distintos contratos.
Resumen: La TGSS interpuso demanda para que se declara la existencia de relación laboral entre la empresa demandada y quienes prestan servicios en ella como odontólogos. El JS estima la demanda y el TSJ la revoca. La TGSS recurre en casación unificadora. La Sala IV expone su criterio sobre los aspectos que considera definidores de la existencia o ausencia de laboralidad de los profesionales de la odontología y los aplica a las circunstancias que concurren en el supuesto examinado. Entre los elementos que se valoran tiene un carácter esencial el hecho que la titularidad de los datos personales de los pacientes no pertenecen a los profesionales sino a la clínica, que es la titular de las historias clínicas. Este dato junto con el resto de elementos que describen lleva a a considerar infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del ET por considerar que su actividad la realizan dentro del ámbito de su organización y bajo las notas de dependencia y ajenidad que definen la relación laboral . Estima el recurso.
Resumen: Alegandose en la demanda por error judicial la incongruencia de la sentencia, era posible la interposición frente a ella de recurso de suplicación, por lo que no concurre el presupuesto de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento. Por otra parte, no concurre el requisito de error craso, evidente e injustificado en la actuacion judicial. No es posible la reclamación de indemnización por daños morales en el proceso por error judicial.
Resumen: El TSJ desestimó la demanda interpuesta por UGT, al considerar que no existía un conflicto colectivo real y actual sobre la interpretación del plus de convenio, y apreció la excepción de falta de acción. La Sala concluyó que la demanda no planteaba un conflicto efectivo entre trabajadores y empresa, sino más bien una consulta interpretativa sobre la proporcionalidad del plus de convenio en relación con la jornada laboral. La Sala IV razona que la cuestión debatida en el presente recurso de casación ordinaria radica, pues, en decidir si el sindicato recurrente tiene acción para activar un conflicto colectivo en los términos en los que lo ha hecho, o si por el contrario, la naturaleza meramente declarativa y sin afectación real probada puede configurar en definitiva una simple consulta jurídica al tribunal. Recuerda la jurisprudencia que marca las diferencias entre un conflicto colectivo y un conflicto de intereses o regulatorio.Atendido lo expuesto, y por lo que al presente caso respecta, es patente que lo solicitado por el sindicato recurrente no es que se altere lo contemplado en el convenio, sino que en su concreta aplicación de lo regulado respecto del plus convenio, se tenga en consideración que no puede extenderse a quienes tienen jornadas reducidas o parciales, de tal suerte que deberían cobrarlo entero y sin reducción proporcional alguna. No estamos ante un conflicto de intereses sino ante un conflicto realmente jurídico. Respecto de la falta de acción, no se comparte el criterio del TSJ pues la pretensión ejercitada en la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Sin embargo, comparten la tesis de la sentencia recurrida cuando decide que no existe conflicto real y actual, pues en ninguna parte aparece que la empresa esté aplicando el plus convenio según describe el sindicato demandante, cosa distinta es que se presenten de futuro potenciales controversias en razón de cual pueda ser la actuación de la empresa en esta materia, y en función del tipo, características, objeto y modalidad de las eventuales e hipotéticas subcontrataciones de actividades que pueda llegar a formalizar, pero ello no supone la existencia de una controversia actual que pueda y deba quedar resuelta con la resolución judicial que ponga fin a este proceso. En definitiva, se articula una acción declarativa sin contenido real y actual, consistente en que se declare el derecho de los trabajadores afectados (que son todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas de la comunidad de Madrid cuya actividad sea la de Logística, Paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías a las que resulte de aplicación del V convenio colectivo del sector) a percibir el "plus de convenio" de manera íntegra por asistencia al trabajo, independientemente de la jornada de trabajo que se realice, cuando no consta la práctica empresarial que así lo respalde.