Resumen: La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad financiera y confirmar la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: Conforme a la reiterada doctrina de la sala, el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación.
Resumen: Demanda de adición de bienes que formula el demandante para completar la liquidación de la sociedad legal gananciales de los litigantes realizada en un procedimiento anterior, en el que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante la inclusión de la partida que ahora reclama. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que dicha partida era conocida por el demandante al procederse a la formación de inventario y había precluido la posibilidad de formular la petición de incorporación de dicho bien en las operaciones divisorias del haber común. La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, que ordenó completar el inventario de la sociedad de gananciales. Recurre la demandada, y la sala desestima el recurso de casación. Tras una breve referencia jurisprudencial a la acción de complemento o adición del art. 1079 CC, razona que no cabe interpretar la omisión de la inclusión de la partida que ahora se reclama como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cuando pocos días después de la formación del inventario se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado. Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión. Añade que una cosa es que las sentencias que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida o que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia.
Resumen: Retracto de comuneros de mitad de finca indivisa transmitida mediante subasta pública celebrada en un proceso de ejecución hipotecaria, con inscripción en el Registro de la Propiedad del testimonio del decreto de adjudicación. Demanda preventiva de retracto de colindantes, alegando que no fue posible conocer las circunstancias de la transmisión en todos sus extremos. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, recurre la actora y la Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, confirmando la resolución impugnada. Señala la Sala la existencia de una presunción iuris et de iure de conocimiento de las condiciones de la transmisión y posibilidad, en todo caso, de acceder a dicho conocimiento a través del Juzgado que tramitó la ejecución hipotecaria. Y, así, la Sala aprecia, en el caso examinado, la caducidad de la acción de retracto ejercitada, pues la retrayente, cuando tuvo conocimiento de la inscripción en el Registro de la transmisión, ejercitó una suerte de retracto preventivo sin intentar antes adquirir diligentemente conocimiento de las condiciones de la adjudicación de la mitad indivisa a través del Juzgado de la ejecución hipotecaria.
Resumen: Incidente concursal de impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal. Previa oposición de la administración concursal, el juez del concurso desestimó la demanda. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación la actora, y la Sala desestima el recurso. Recuerda la Sala que ha establecido en su jurisprudencia la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos. Así, señala la Sala que la posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos- sean los artículos 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis LC, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos. Destaca asimismo la Sala: i) que legislador al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios- en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos; y ii) que otro entendimiento de la norma obligaría a la Sala a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los miles de concursos de acreedores cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por el banco, y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. Por ello, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación formulado por el banco y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento de la parte recurrida en casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, confirmando la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción colectiva de cesación, a la que acumulaba las acciones de nulidad, de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del 82.1 TRLGDCU, por tener el carácter de práctica abusiva la consistente en cobrar íntegramente el peaje de la autopista en todo caso, sin moderar o eliminar su importe cuando no se está prestando el servicio en condiciones suficientemente satisfactorias de fluidez y/o seguridad del tráfico. La sala estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando la de primera instancia desestimó la demanda contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (Audasa). La equiparación de la práctica no consentida expresamente a la estipulación contractual no negociadas a efectos de su abusividad. Delimitación conceptual. La sala razona que el uso de la concesionaria de la autopista que cobra íntegramente el peaje, pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida, constituye una práctica no consentida expresamente. No puede excluirse el control de abusividad si concurren los presupuestos del art. 82 TRLGDCU. La concesionaria debió cumplir con la información previa a la aceptación por el usuario, señalizando con la antelación suficiente, no sólo la realización de las obras, sino también la incidencia que estas podían tener en la fluidez de la circulación. De no hacerlo así, se limitaban los derechos del usuario a decidir contratar o no. De igual modo, al cobrar el peaje íntegro pese a no poder decidir los usuarios si utilizar o no la autopista, por no haber sido informados de las circunstancias el tráfico, y al no poder garantizar Audasa la circulación rápida y fluida, estaba limitando el derecho de los usuarios a poder obtener una exención/reducción del precio. Esto es contrario al equilibrio de las prestaciones. Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico. Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe. La sala casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, que, estimando parcialmente la demanda, había declarado nula dicha práctica, condenado a Audasa a cesar en esta práctica abusiva y a restituir el importe cobrado en concepto de peaje junto con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, y a la publicación de la sentencia.
