Resumen: El prestatario interpuso demanda, solicitando, en lo que ahora interesa, que se declarase nula la cláusula que, con ocasión de la subrogación y novación del préstamo, imputaba al prestatario los gastos de formalización del préstamo, exigiendo la restitución de las cantidades abonadas por gastos registrales, gestoría y notariales, en la proporción indicada en la demanda. La sentencia de primera instancia, pese a estimar la nulidad de la cláusula de gastos, no condenó a pagar cantidad alguna al no distinguir las facturas aportadas con la demanda entre la compraventa y préstamo. En apelación la parte actora solicitó que se devolviera una cantidad menor que la pedida en la demanda, pero la sentencia recurrida condenó a reintegrar una suma mayor. Deber de congruencia. La sentencia recurrida prescinde del alcance de la reclamación formulada por el demandante tras la interposición del recurso de apelación, reduciendo la cantidad reclamada por la nulidad de la cláusula de gastos, sin exigir toda la solicitada inicialmente. Devolución de actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia decidiendo sobre la restitución exigida por el actor tras la interposición del recurso de apelación, derivada de la nulidad de la cláusula de gastos, a tenor de las facturas aportadas en la demanda, en la medida en que las partidas incluidas en ellas no son atribuibles a la operación de compraventa.
Resumen: Se interpuso demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en representación de varios comuneros de una comunidad de bienes arrendadora, solicitando la resolución del contrato y el pago de rentas adeudadas. La demanda fue inicialmente inadmitida, pero la Audiencia Provincial revocó dicha inadmisión y admitió la intervención de nuevos comuneros tras sucesiones y transmisiones de cuotas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes, al haber transmitido sus cuotas de participación en la comunidad de bienes, perdiendo así el interés legítimo en la acción, y porque las rentas reclamadas ya habían sido pagadas a la comunidad, por lo que la reclamación debía dirigirse a la rendición de cuentas interna. La Audiencia Provincial confirmó esta decisión, señalando que la transmisión de cuotas durante el proceso y el pago de las rentas extinguen el interés legítimo de los demandantes iniciales, y que el recurrente adhesivo tampoco actuaba en interés de la comunidad sino en beneficio propio, evidenciado por un burofax reclamando rendimientos a la comunidad, lo que impide computar sus cuotas para determinar la voluntad comunitaria. Se interpuso recurso de casación por uno de los comuneros, alegando falta de doctrina jurisprudencial y errores en la valoración de la legitimación activa, la litispendencia, la resolución contractual por pago extemporáneo y la condena al pago de rentas posteriores a la demanda. La Sala desestima el recurso, confirmando que la legitimación activa requiere actuar en interés de la comunidad y que la transmisión de cuotas y el pago de rentas extinguen el interés legítimo, además de que no se acredita la existencia de un conflicto de intereses relevante ni se vulnera el principio de perpetuación de la legitimación. Asimismo, aclara que la demanda no exige condena automática por rentas posteriores sin alegación o prueba, no persigue la condena automática por rentas posteriores sin alegación o prueba, y que la falta de legitimación constituye un obstáculo insalvable para la estimación de la pretensión. Por tanto, se confirma la desestimación de la demanda y de los recursos posteriores, imponiéndose las costas al recurrente y perdiendo el depósito constituido para recurrir. La sentencia estima que no procede la legitimación activa de los demandantes para ejercitar la acción en nombre de la comunidad de bienes y confirma la resolución de la Audiencia Provincial.
Resumen: Los recursos de casación e infracción procesal interpuestos incurren en causa de inadmisión, pues tienen por objeto una sentencia que no es susceptible de recurso ( arts. 477.2 y 483.1 LEC, en relación con el art. 82.2. 1º II LOPJ). Seguido el procedimiento por razón de la cuantía, verbal del art. 250.2 LEC, siendo esta inferior a 6.000 euros, la sentencia no es recurrible en casación, y por tanto tampoco sería susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª.1. 5ª I LEC).
Resumen: La sala desestima el recurso, al concurrir causa de inadmisión, por no ser la resolución recurrida susceptible de recurso de casación. De conformidad con doctrina reiterada, la sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía por la Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado, es irrecurrible en casación. Estas circunstancias son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, verbal del art. 250.2 LEC, siendo esta inferior a 6.000 euros, la sentencia no es recurrible en casación.
Resumen: La sala recuerda que el proceso de revisión de sentencia firme es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente. Además, para que pueda apreciarse el motivo de revisión previsto en el artículo 510.1.1.º de la LEC, han de concurrir los siguientes requisitos: «a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal». El documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso. En el caso, la sala concluye que el demandante no ha probado que el dies a quo del plazo de tres meses se sitúe en una fecha posterior al acuerdo de la AEAT y, en concreto, dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda de revisión, lo que impide apreciar la concurrencia del presupuesto procesal de admisibilidad que exige el artículo 512.2 de la LEC.
Resumen: Impugnación de las cuentas anuales de una sociedad. Las cuentas pueden ser objeto de impugnación cuando su formulación no se haya realizado con arreglo a los criterios legales y reglamentarios de carácter técnico-contable, y por ello no reflejen la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía. Y, en este contexto, tiene sentido que en asuntos como el presente pueda basarse la impugnación en la infracción de determinadas normas de valoración del PGC, en cuanto que sean un desarrollo de concretas normas legales y en la medida en que estén especificadas en la propia formulación del recurso. Sociedad mixta, constituida para explotar una concesión administrativa, con un periodo de duración determinada, al término del cual debía restituir las instalaciones en perfecto estado de uso. Si desde el principio EMSFM disponía de la información necesaria para contabilizar esa provisión (así se deducía con claridad del pliego de condiciones) no procedía contabilizar íntegramente la provisión contra los ingresos del año 2015, dado que el gasto no se devengó solo en ese ejercicio, sino contra las reservas, habida cuenta de que aquella se devengó en su mayor parte en ejercicios anteriores. Se trata de un error contable que según la citada norma 22ª del PGC determina que para su subsanación sean aplicables las reglas previstas para los cambios de criterio contables
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de su doctrina conforme a la cual las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la demanda dirigida a la nulidad por abusiva de las cláusulas de gastos y redondeo al alza, proceda la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado. Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. En consecuencia, en el caso, firmes los pronunciamientos de nulidad de la cláusula de redondeo y gastos, así como el relativo a la no restitución de las cantidades reclamadas en la demanda por la nulidad de la cláusula de gastos, debe estimarse el recurso de casación y parcialmente el de apelación, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
Resumen: Demanda de desahucio por expiración del plazo del arriendo. La sentencia dictada en primera instancia, confirmada en apelación, estimó la demanda; considera que la falta de ofrecimiento de alquiler social por parte de la actora no se configura como una obligación cuyo incumplimiento pueda ser causa de oposición al juicio de desahucio. La sala desestima el recurso de casación por concurrir causa de inadmisión, que deviene, en ese momento en causa de desestimación, dado que en el recurso no se identifica la norma sustantiva infringida, y lo que plantea son cuestiones procesales ajenas al ámbito de la casación. Además, la sala considera que no puede acogerse la pretensión de la recurrente por diversas razones: (i) el art. 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, limita su ámbito de aplicación a los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria y a los de desahucio por impago de alquiler, sin que se extienda a las demandas fundadas en la expiración del plazo del arrendamiento; (ii) el art. 10, introducido en dicha ley por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, fue declarado inconstitucional y anulado por la STC 16/2021, de 28 de enero; posteriormente reincorporado por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, fue nuevamente declarado inconstitucional y anulado por la STC 120/2024, de 8 de octubre; y, (iii) la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 ha sido parcialmente anulada por distintas sentencias del Tribunal Constitucional. En consecuencia, solo permanece en vigor el primer inciso de su apartado 3, precepto que no aporta fundamento alguno a la tesis del recurrente.
Resumen: Acción individual de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad que, tras haber intentado una negociación con los acreedores para presentar un convenio anticipado y, finalmente, presentado un concurso que fue inadmitido por no existir situación de insolvencia, procedieron a la venta de los activos con transmisión del pasivo a otra sociedad. Recurre el demandante. La sala desestima el de infracción procesal por denuncia de infracciones contradictorias: la indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la prueba. Y el de casación porque confirma la apreciación de la AP de que la venta de los activos de la sociedad no constituyó una actuación fraudulenta, respecto de los acreedores, sino el último intento de los administradores demandados de salvar una empresa en una situación de extrema dificultad. Considera que, al margen de si hubiera resultado más adecuado ajustar la operación a las exigencias de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales (LME2009), no puede negarse que los administradores buscaron una solución que facilitara el pago de los créditos de los acreedores con los activos de la sociedad. Por otra parte, no haber optado por el procedimiento de «cesión global de activos y pasivos» regulado en los arts. 81 y ss. LME2009, no privó al demandante, como acreedor de la sociedad, del derecho de oposición previsto en el art. 42, aplicable por la remisión prevista en el art. 88.2, ambos de la LME2009, que no hubiera tenido.
Resumen: La Audiencia estimó el recurso de apelación, revocó la dictada en primera instancia y acogió la demanda declarando resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el Banco Popular Español -en cuya posición se subrogó la demandante-. El primer motivo de casación de la demandada se desestima por incurrir en causa de inadmisión, por adolecer de falta de claridad expositiva y por fundarse en el art. 5.2 de la Ley 24/15, limitado a los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria y a los de desahucio por impago de alquiler y no extensible a las demandas fundadas en la expiración del plazo del arrendamiento. Respecto del segundo motivo, la Sala declara que ningún reproche de mala fe o abuso cabe dirigir al arrendador que, constatada la resistencia del inquilino a desalojar la finca, interpone la correspondiente demanda de desahucio para hacer valer su derecho; antes bien se limita a emplear la vía legal prevista para tal fin. Añade que no se aporta la menor prueba de que, al ejercitar la acción, la arrendadora haya infringido norma alguna, incumplido deber contractual o vulnerado las garantías propias de una persona en situación de vulnerabilidad. Se desestima la casación.