Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Demanda de modificación de medidas en la que, entre otras peticiones, el padre pidió el cese de la obligación de pagar alimentos impuesta en previa sentencia de divorcio respecto de uno de los hijos, mayor de edad, pero dependiente económicamente, que se había ido a vivir con él. Como medida provisional coetánea pidió que se suspendiera la obligación de pago. En casación recurren ambos litigantes. La cuestión principal que se plantea en casación versa sobre el momento en el que se devengan los alimentos que debe pagar ahora la madre respecto de dicho hijo, y se plantea también la cuestión referida al abono de un seguro médico privado que no se mencionó en la sentencia de divorcio y que venía siendo pagado por el padre. En cuanto a la primera cuestión, al no haberse denunciado por la madre demandada un error en la valoración de la prueba, debe estarse en casación a la existencia del mutuo acuerdo entre los progenitores en el previo procedimiento de medidas para que cesara la obligación de pago de alimentos del padre respecto del hijo que se había ido a vivir con él. La Audiencia, al decidir en el procedimiento principal mediante su sentencia, no declara la nulidad del auto de medidas, sino que declara la extinción de la obligación de alimentos a cargo del padre por haber dejado de vivir el hijo con la madre, y retrotrae el cese de la obligación del padre al momento del acuerdo que dice se alcanzó en la vista de medidas. De ahí que no pueda estimarse el recurso de casación de la madre pues, si desde el dictado del auto de medidas provisionales el padre no estaba obligado a pagar alimentos en beneficio del hijo mayor, procede que la madre devuelva las cantidades percibidas por este concepto desde esa fecha. Devengo de alimentos en casos de cambio de régimen de custodia: en principio, desde la demanda. Pero en este caso que no consta probado que el hijo conviviese con el padre en el momento de la interposición de la demanda. Es más, puede hablarse de cierta incertidumbre sobre el momento en el que el hijo dejó de vivir con la madre, sobre lo que las partes no están de acuerdo. Es por ello que el comienzo del devengo de la pensión a cargo de la madre se fija en este caso en la fecha del auto de medidas provisionales. En cuanto a los gastos del seguro privado, aunque proporcionar la indispensable asistencia sanitaria forma parte del contenido de la obligación de alimentos, existiendo cobertura de la SS, la contratación de un seguro privado no genera un gasto indispensable para cumplir la obligación legal de prestar asistencia sanitaria que incumbe a los padres. Tampoco se trata de un gasto extraordinario, pues una vez que se contrata el seguro, y mientras se mantenga, genera un gasto periódico y previsible. En cuanto gasto voluntario, resulta exigible para que comprometa a los dos progenitores que medie el acuerdo de ambos, lo que no se ha discutido que en este caso concurrió desde el nacimiento de los hijos y se mantuvo durante la convivencia del matrimonio. Ahora no se discute si se debe cancelar el seguro, sino quién debe pagarlo, la sentencia de divorcio no lo contempló ni como gasto ordinario ni como gasto extraordinario. Puesto que lo que se planteó en la demanda fue una modificación de medidas y el recurrente pretende que se revoque la sentencia que ha rechazado su pretensión, el recurrente debería explicar cuáles son las razones que justifican que se adopte ahora una medida que consistiría en que el seguro privado que ha venido pagando él sea pagado al cincuenta por ciento por ambos progenitores. Pero, en lugar de hacer eso lo que hace es, con cita en un precepto procesal explicar que no es nada nuevo, que ya estaba previsto en la sentencia de divorcio, que está acreditado el acuerdo de los dos, y que lo que le lleva a pedir la modificación es que la madre se niega a atender a sus requerimientos de pago, pese a que la sentencia de divorcio no incluyó el seguro como gasto extraordinario y que no hay prueba del acuerdo posterior para pagarlo al cincuenta por ciento.
Resumen: Acción de filiación no matrimonial ejercitada en España frente a demandado de nacionalidad y con domicilio en Turquía. Desestimada la demanda en primera instancia, recurre en apelación la actora y la Audiencia Provincial estima el recurso, con estimación de la demanda. Recurrida la sentencia en casación, la Sala estima el recurso, declarando la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento anterior al emplazamiento. Considera la Sala que el emplazamiento del demandado se hizo por correo certificado con acuse de recibo, que consta entregado pero no la identidad del receptor, y por correo electrónico remitido a la dirección facilitada por la demandante, que aparece leído sin más datos, lo que no solo infringe la normativa aplicable (Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil), sino que impide afirmar que la cédula y la documentación, debidamente traducidas, llegaran a poder del demandado y, por tanto, que el mismo tuviera conocimiento del procedimiento seguido y pudiera comparecer, realizar las alegaciones y proponer la prueba que considerara oportuna. Por todo ello, concluye la Sala, que los defectos observados en los actos de comunicación son lo suficientemente relevantes como para causar una indefensión efectiva o material al demandado, al impedirle personarse, realizar las alegaciones y proponer prueba (máxime si se atiende a la trascendencia de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba pericial biológica en los procesos de filiación), por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al emplazamiento.
Resumen: El padre interpuso la demanda de modificación de medidas en la que inicialmente solicitó la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores, petición que modificó en el acto de la vista en la que solicitó se le atribuyera en exclusiva la guarda y custodia exclusiva de los dos menores, con un régimen de visitas, comunicación y estancias con la madre, por el carácter violento de la nueva pareja de la madre y por la situación de malos tratos que sufría a manos de aquella. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; atribuyó la custodia al padre, con un amplio régimen de comunicación de los menores con su madre, a desarrollar fuera del domicilio familiar y con pernocta únicamente cuando tuvieran lugar en el domicilio de la abuela o de las tías maternas. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. Recurso de casación. Canon reforzado de motivación que reclama la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia familiar, igualmente exigible cuando ese contexto no lo genera uno de los progenitores, sino la nueva pareja de uno de ellos, pero afecta a los niños porque forman parte del núcleo de convivencia en el que esa violencia se ejerce. El principio del interés superior de los menores, en particular en contextos de violencia de género. La sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al concluir que la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que exige la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia sufrida en el entorno familiar en el que conviven la mayor parte del tiempo.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco en casación. Reitera la sala que el allanamiento también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. En el concreto caso examinado, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
Resumen: Demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal interpuesta en un concurso de acreedores, en la que la sociedad demandante interesó que se declarara que la administración concursal había alterado la prelación legal de pago de los créditos contra la masa del concurso, al pagar créditos que no tenían preferencia respecto del crédito de la demandante, y se acordara desaprobar la rendición de cuentas presentada. En primera instancia se desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la audiencia provincial estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y, estimando la demanda incidental, acordó no aprobar la rendición de cuentas presentadas por la administración concursal e inhabilitar al administrador concursal persona física seis meses para ser designado para otros concursos. La administración concursal interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. La sala, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación frente a la sentencia que resuelve sobre la aprobación de la rendición de cuentas de la administración concursal, previamente precisa que aunque la impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal no es susceptible de recurso de casación (art. 197.5 LC, aplicable al caso ratione temporis), en algunas ocasiones se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación, como ocurre en el presente caso, en tanto que el recurso de casación se limita a impugnar la aplicación que la sentencia recurrida hace del orden de prelación del art. 176 bis LC y de la jurisprudencia de esta sala. Entrando en el análisis de los recursos, la sala los desestima. El recurso extraordinario por infracción procesal porque el primero de los motivos se refiere a una materia excluida de los recursos extraordinarios, y el segundo, en el que se denuncia un error en la valoración de la prueba, porque lo que se cuestiona es la aplicación del art. 176 bis LC, a unos hechos no controvertidos. En lo que respecta al recurso de casación, porque la sala -sin contradecir la jurisprudencia que establece que, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su fecha de vencimiento- ha entendido que cuando la declaración de insuficiencia de masa activa había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa, en esos casos no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis 2 LC para la prelación de créditos, respecto de los créditos contra la masa que hubieran sido reclamados en tales incidentes concursales. Excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclamara judicialmente el pago. La sala concluye que, en este caso, lo determinante es la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito contra la masa de la sociedad demandante y la comunicación de la insuficiencia de masa activa, puesto que fue mes después de la contestación de la administración concursal a la demanda de incidente concursal para el reconocimiento de un crédito de la aquí recurrida, cuando la administración concursal presentó el escrito de comunicación de la insuficiencia de masa activa. En consecuencia, la sala entiende que al crédito de la demandante no le era oponible el orden de pagos del art. 176 bis 2 LC y confirma la sentencia recurrida que no aprueba la rendición de cuentas de la administración concursal, por estimar improcedente, respecto del crédito contra la masa de la demandante, la aplicación del orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 176 bis 2 LC, en concreto, por el cobro por la administración concursal de sus retribuciones como crédito imprescindible para la liquidación.
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Derivado financiero incluido en la propuesta de financiación hecha por el banco demandado que había de ser contratado si se quería obtener la financiación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario de infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos. La prueba es la actividad procesal dirigida a fijar los hechos controvertidos. Por otro lado, tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. El recurso de casación, referido a la nulidad por error en la contratación de un derivado financiero, porque la sentencia de la Audiencia Provincial explica por qué concurre un error en el consentimiento que invalida el contrato: el banco no facilitó a la demandante la información precontractual sobre los riesgos del contrato (en concreto, que «su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional»), tanto respecto de la posibilidad y magnitud de las liquidaciones negativas como sobre el coste de cancelación. Que más de un año después de la suscripción del CMOF y del contrato de swap, cuando hubo que elaborar las cuentas anuales, hubiera de comprobarse cómo debía reflejarse contablemente esa contratación no implica necesariamente que cuando se realizó la contratación, los representantes de la demandante supieran que el swap podía tener un coste de cancelación muy elevado. En lo que respecta a la confirmación del contrato, porque la mención en unas cuentas anuales posteriores de la existencia del derivado financiero y de algunas de sus características no puede ser considerada como un acto concluyente del que se infiera inequívocamente la voluntad de renunciar a su impugnación y conferirle definitivamente eficacia. La mención al derivado financiero en las cuentas anuales no es indicativa de que la sociedad demandante conociera la naturaleza especulativa y los riesgos del producto contratado, sobre los que no se le había ofrecido la información adecuada con antelación a la contratación del producto, y menos aún puede considerarse como una confirmación tácita del contrato. Y en lo referente a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, porque el reflejo de la permuta financiera en las cuentas anuales no puede valorarse como una actuación de la demandante que hubiera creado en la demandada la confianza en que no iba a ejercitarse una acción de anulación; y el hecho de que en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, otras sociedades participadas por la demandante concertaran permutas financieras no supone que la demandada pudiera verse sorprendida por la interposición de la demanda y que esta pudiera considerarse como una actuación contraria a la buena fe.
Resumen: Acción de nulidad por simulación absoluta de un contrato de transmisión de rama de actividad celebrado entre las codemandadas, en concreto de la explotación de una licencia administrativas para el uso del dominio público radioeléctrico por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, por incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales al entender que el negocio pactado era una segregación que, al no cumplir las exigencias legales, no respetaba las garantías de los acreedores, con el efecto consiguiente de la restitución de prestaciones. Subsidiariamente, acción de nulidad del contrato simulado y declaración de la validez de la segregación de rama de actividad realmente verificada, con el efecto consiguiente de que las sociedades demandadas fueran declaradas responsables del pago a la demandante de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda que tuvo que pagar como fiadora. Con carácter subsidiario, la demanda pedía la rescisión del referido contrato de transmisión de rama de actividad por simulación absoluta y por fraude de acreedores. Con carácter principal y de forma acumulada a las anteriores acciones, la demandante ejercitó una acción de enriquecimiento injusto y, para el caso en que no prosperara ninguna de las acciones de condena, ejercitó una acción de reembolso. La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Entendió que no había incumplimiento de la normativa de modificaciones estructurales, porque no había habido una segregación sino un negocio de transmisión de actividad, sin el pasivo, permitido por el principio de libertad de pactos. Recurrida en apelación, la audiencia provincial desestimó el recurso. Recurre la demandante en casación y la sala desestima el recurso. Razona que, en un caso como el presente en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma, que como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa. Cuestión distinta es que cualquier de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debían hacerse valer dentro de concurso como una acción de reintegración (art. 71.6 LC 2003, aplicable al caso ratione temporis) y sujeta a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC: la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores. Y el destinatario de la reintegración sería la masa del concurso. La demandante, en cuanto acreedora, podría haber estado legitimada subsidiariamente para ejercitar la acción pauliana y también la de nulidad por ilicitud de la causa si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto. Pero, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a la demandante para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso.
Resumen: No procede la duplicidad del devengo simultáneo para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto. Falta de causa de la comisión por descubierto. Las SSTS 176/2020, de 13 de marzo, y 431/2020, de 15 de julio, recogen la jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, esto es: si la comisión por descubierto o excedido tiene causa, y si cabe cobrar por el descubierto, simultáneamente, los intereses de demora pactados y la comisión por exceso de descubierto en cuenta de crédito. En el presente caso, el demandante no es un consumidor, sino un profesional. Además el presente caso presenta una diferencia con el resuelto en la sentencia de esta sala 431/2020, de 15 de julio, porque en este, los intereses de demora se cobraban sobre el «exceso», por lo que habría una duplicidad proscrita de cobro de comisiones y de intereses de demora por el mismo servicio de descubierto. Como ya se ha declarado por la Sala, las cantidades en las que se concreta la concesión del nuevo crédito en que consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de excedido tácito, el devengo de intereses moratorios. Podrán devengar los intereses ordinarios pactados por el importe del crédito dispuesto, y una comisión por exceso de descubierto, pero si la entidad financiera ya cobra el interés de demora pactado sobre el exceso, no puede, a su vez, cobrar una comisión sobre el mayor saldo descubierto, porque se está retribuyendo bajo dos conceptos distintos un mismo servicio. Si la entidad financiera cobró intereses de demora por el excedido tácito, no puede cobrar, a su vez, una comisión sobre el saldo mayor del exceso en el mismo periodo, porque estamos ante un mismo servicio, aunque tengan distinta finalidad. Por ello, se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por excedido tácito. No existe causa para el cobro de la comisión, porque un mismo servicio se está retribuyendo dos veces. En este caso, la comisión por excedido tácito en cuenta de crédito no retribuye un servicio efectivo distinto al que retribuyen los intereses de demora. Se estima el recurso de casación.
Resumen: Demanda de revisión. La sala recuerda que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Dicha causa de revisión se relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subordinado que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, concebidos como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio. La maquinación fraudulenta concurre, objetivamente, no solo cuando se acredita una intención torticera en la parte demandante de ocultar el domicilio del demandado, sino también cuando consta que tal ocultación y la consiguiente indefensión de la parte demandada se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no por conducta imputable al propio demandado. En este caso, el examen de las actuaciones revela que, con anterioridad a la presentación de la demanda por parte de banco, en el que solicitaba el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario, se había seguido entre las mismas partes un proceso de ejecución hipotecaria en el que el demandado estuvo personado con procurador y abogado. La sala concluye que lo relevante es que, una vez que las averiguaciones domiciliarias no dieron resultado, y puesto que el banco demandante conocía que el demandado había actuado en un proceso previo, sobre el mismo objeto, representado por procurador, debía haber indicado al juzgado que intentara su emplazamiento a través de ese profesional; y solo si éste hubiera indicado que ya no tenía relación de representación, haber acudido a la vía edictal. La ocultación de esta situación de representación, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado, supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.
