Resumen: El recurso de casación se interpone por los demandantes contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda de restitución de aportaciones a una cooperativa de viviendas, argumentando que la Ley 57/1968 era aplicable a su caso. Los demandantes alegan que la entidad bancaria, al recibir sus aportaciones, incumplió su deber de vigilancia al no exigir la apertura de una cuenta especial garantizada, lo que les da derecho a la devolución de las cantidades aportadas más intereses. Sin embargo, la Audiencia consideró que la Ley 57/1968 no era aplicable, ya que la cooperativa solo tenía un derecho de superficie y no se trataba de una compraventa de vivienda. En el análisis del recurso, el tribunal concluye que, aunque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia establecida en casos similares (SSTS 498/2024, 634/2025 y 771/2025 ) el recurso debe ser desestimado por razones distintas, ya que los demandantes no demostraron que la adquisición de la vivienda tuviera una finalidad residencial, dado que ya eran propietarios de otras viviendas. Por lo tanto, se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de casación interpuesto por los demandantes.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Acción indemnizatoria por daños causados por infracción del Derecho de la competencia. En el momento de interponerse la demanda la demandante estaba en concurso, con apertura de la fase de liquidación. En apelación se estimó la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada y se desestimó la demanda. La demandante defiende la legitimación de la concursada para personarse y defenderse por sí sola al margen de la administración concursal, pero cita como fundamento del recurso de casación normas del TRLC no aplicables cuando se interpuso la demanda, pues entonces estaba en vigor la LC, además de que los supuestos de hecho de las normas cuya infracción se alega y la descripción de la infracción que se contiene en el enunciado de los motivos del recurso son ajenos al supuesto de hecho acaecido en este caso (juicio declarativo iniciado por una demanda que se dice promovida por la sociedad deudora en un concurso con la fase de liquidación abierta, pero en el que el apoderamiento al procurador fue otorgado por la administración concursal).
Resumen: El adquirente de unas acciones de Banco de Valencia S.A. (en la actualidad, Caixabank S.A.) demanda a la entidad en reclamación de daños y perjuicios por la defectuosa información contenida en los informes financieros emitidos con carácter periódico. La adquisición tuvo lugar en tres fechas (el 7 de diciembre de 2011, el 17 de febrero de 2012 y el 4 de junio de 2012), después de que se hubiera hecho público que el Banco de Valencia estaba siendo objeto de inspección por el Banco de España (el 7 de noviembre de 2011) y después de que el Banco de Valencia hubiera solicitado la intervención del Banco de España (el 21 de noviembre de 2011), y en esas dos fechas la CNMV suspendió la cotización de las acciones del Banco de Valencia. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución confirmada en apelación. La sala desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el actor. Reiteración de la doctrina establecida en las SSTS 1137/2025 y 1740/2025. Se aprecia falta de efecto útil, pues los recursos no son aptos para modificar el fallo de la sentencia recurrida, incluso en el caso de que se estimara que la prescripción no debió apreciarse. En el presente caso, la estimación de los recursos extraordinarios formulados por el demandante tendría como consecuencia que, descartada la prescripción de la acción, hubiera que entrar en el fondo de la cuestión litigiosa. Y la demanda formulada no podría de ningún modo ser estimada, porque carece de fundamento. No existe explicación alguna de cómo la actuación generadora de responsabilidad en el emisor de los valores (en este caso, de la sociedad que lo absorbió), consistente en, según se alega en la demanda, el «incumplimiento de su obligación de facilitar información veraz y sin omisión de datos en sus informes financieros que deben ofrecer una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados de su emisor», pudo causar un daño, consistente en la pérdida de valor de sus acciones (...)». No resulta aplicable al caso la doctrina de las sentencias del pleno de esta sala en el caso Bankia (n.º 23/2016 y 24/2016, de 3 de febrero).
Resumen: La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala declara que la Audiencia incurre en incongruencia extra petita, ya que entiende que se ha ejercitado una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, y por ello resuelve que dicha acción ha caducado. Sin embargo, este fallo de la sentencia no se ajusta a lo pretendid por el demandante. Así, del petitum de la demanda (como también de su encabezamiento y de la indicación en sus fundamentos jurídico-materiales) resulta que el demandante no ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, sino una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en la obligación de formular las cuentas anuales para que, según ordena el art. 14.3 LODA, sean aprobadas, en su caso, por la asamblea general de la asociación UIBA. En el caso, la consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar la incongruencia extra petita en que ha incurrido la Audiencia, por apreciar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general (art. 40.3 LODA), cuando ésta no es la acción ejercitada, es dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir los autos a la dicha Audiencia para que resuelva los motivos del recurso de apelación pendientes de examen (esto es, los motivos segundo y tercero).
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Doctrina de la STS (pleno) 857/2024: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, la parte demandada no ha probado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Demanda en la que se ejercita pretensión contra el banco por enriquecimiento injusto, por adjudicación al acreedor del inmueble hipotecado en pública subasta por un valor inferior al precio inicialmente tasado. La sentencia de primera instancia desestimó esta pretensión, y recurrida por los actores en apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso, y confirma la resolución impugnada. Recurren lo actores en casación; la Sala desestima el recurso, y confirma la sentencia de apelación. Considera la Sala que, en el supuesto examinado, no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto, pues el inmueble hipotecado fue tasado en 2007 en la escritura de préstamo hipotecario, para fijar el tipo de la subasta, y cuando se produjo la adjudicación al banco hipotecante, en 2013, por la suma de 120.157,79 € (60,68% del valor de tasación, al quedar desierta la subasta), y el valor real de la vivienda, que los demandantes no acreditaron, era seguramente inferior al de tasación, a la vista de la crisis inmobiliaria de la época y de la caída generalizada de precios que produjo, hasta el punto que la suma obtenida no fue suficiente para cubrir la deuda, cifrada en 141.275,18 €, y que solo años mas tarde fue cobrada de otro de los prestatarios. Por otro lado, destaca la Sala, que, en el caso examinado, no consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtención de plusvalía alguna, que, conforme a lo exigido por la jurisprudencia requeriría para sustentar un enriquecimiento sin causa.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala Primera que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Y, asimismo, que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. Así, concluye la Sala, en el concreto caso examinado, que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda en la que se ejercita pretensión contra el banco por enriquecimiento injusto, por adjudicación al acreedor del inmueble hipotecado en pública subasta por un valor inferior al precio inicialmente tasado. La sentencia de primera instancia desestimó esta pretensión, y recurrida por los actores en apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso, y confirma la resolución impugnada. Recurren lo actores en casación, la Sala desestima el recurso, y confirma la sentencia de apelación. Considera la Sala que no concurren, en el supuesto examinado, los requisitos para poder apreciar enriquecimiento injusto, pues
el inmueble hipotecado fue tasado en 2006 en la escritura de préstamo hipotecario, para fijar el tipo de la subasta, en 230.984 €, sin que conste que dicha tasación fuera modificada con motivo de la novación del préstamo y de la ampliación del capital, (pues únicamente se ampliaron las cifras del capital garantizado, que pasó a ser de 225.170 € por principal, y las sumas máximas de cobertura para intereses remuneratorios y de demora), de forma que cuando se produjo la adjudicación al banco hipotecante, en 2013, por la suma de 138.590 € (60% del valor de tasación, al quedar desierta la subasta) el valor real de la vivienda, que los demandantes no han acreditado, era seguramente inferior al de tasación, a la vista de la crisis inmobiliaria de la época y de la caída generalizada de precios que produjo. Por otro lado, destaca la Sala, que, en el caso examinado, no consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtención de plusvalía alguna, que, conforme a lo exigido por la jurisprudencia requeriría para sustentar un enriquecimiento sin causa.
Resumen: El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno y la obligación de restituir cantidades pagadas. La parte recurrente alegó la falta de competencia de los tribunales españoles, argumentando que los contratos se suscribieron con entidades domiciliadas en el Reino Unido y que existía una cláusula de sumisión a la jurisdicción inglesa. El tribunal, tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyó que el litigio no podía considerarse relativo a la explotación de sucursales, ya que los contratos no fueron firmados con la sucursal española y no existía un vínculo de conexión estrecho con los tribunales españoles. Por lo tanto, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, se casa la sentencia de la Audiencia Provincial por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles (Reglamento UE 1215/2012, 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo) y se deja a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el tribunal que corresponda.
