• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3975/2022
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en los arts. 38 y 124 TRLMV. Recurre el banco demandado. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3635/2022
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso con remisión a su jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular. En aplicación de la doctrina sentada por las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 la sala concluye que si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó los productos litigiosos o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3738/2022
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en este caso, la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3155/2019
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de unos bonos necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular, adquiridos por una sociedad unipersonal, que más tarde los transmitió a su administrador único. La demanda fue presentada por el administrador único en octubre de 2016, frente al Banco Popular, antes de que se hubiera activado el mecanismo de resolución del referido banco. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y acordó la nulidad de la suscripción de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación porque apreció la excepción de falta de legitimación activa del demandante. Con carácter previo, la sala declara que, en aplicación de la STJUE de 11 de septiembre de 2025 (C-687/2023), que resolvió la cuestión prejudicial por ella planteada, el crédito reclamado en la demanda derivado de la acción de nulidad interpuesta antes de que hubiera operado el mecanismo de resolución del banco, constituiría un pasivo ya devengado, al que Banco Santander no podría oponer, como efecto de la resolución, su exención de responsabilidad. La sala declara que el demandante estaba legitimado para ejercitar la acción de nulidad por error vicio, sin que dependiera del consentimiento del banco a la transmisión de los bonos. Razona que el derecho transmitido no iba anudado a unas determinadas obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del cedente (titular originario de los bonos), por lo que la transmisión no conllevaba una cesión de deuda, que requiriera el consentimiento del acreedor, conforme al art. 1205 CC, y que permitiría hablar de una cesión de contrato. Al asumir la instancia, la sala estima la acción de nulidad por error vicio en aplicación de la consolidada jurisprudencia de la sala respecto de la exigencia de información en el caso de la comercialización de los bonos necesariamente convertibles en acciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 935/2023
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en este caso, la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4167/2022
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8197/2022
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES), a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Ambas partes apelaron y la Audiencia desestimó el recurso del banco, quien recurre en casación. La Sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene el pronunciamiento declarativo de nulidad de las cláusulas abusivas, con el fin de que Novo Banco no pueda aplicarlas en el futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1533/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cláusula suelo. Se interpone demanda en solicitud de nulidad de la cláusula suelo y restitución de las cantidades percibidas en aplicación de aquella. Allanamiento de la demandada. La sentencia de primera instancia estima la demanda e impone las costas a la demandada. Esta recurre en apelación lo concerniente al pronunciamiento sobre costas y se estima. La parte actora recurre en casación y la recurrida se allana. Se estima. La sala reitera que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 6794/2020
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a la sentencia recurrida que apreció la concurrencia de culpas y condenó a los propietarios de la finca en la que se encontraba el pozo en el que cayó el finado. Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el reproche culpabilístico y la culpa exclusiva de la víctima. Sobre el indicado reproche, como base de la responsabilidad civil, se aplica la STS 680/2023, de 8 de mayo, entre otras muchas. Así, la jurisprudencia no erige el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil, no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Con relación a la imputación objetiva, es doctrina de la sala que no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, que es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable. La aplicación de estos criterios a la base fáctica establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia determina que el desgraciado desenlace solo puede ser imputado a la culpa exclusiva de la víctima y que no concurre, por tanto, ni el débil reproche culpabilístico que se esboza en la sentencia recurrida, ni la causalidad jurídica a la que obliga la indagación intelectual de la imputación objetiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 5563/2020
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de resolución del negocio jurídico de «fiducia cum amico», que se afirma fue celebrado verbalmente entre el causante y los demandados, interesando la restitución a la herencia de los bienes inmuebles litigiosos, cuya titularidad formal ostentan los demandados en virtud del citado negocio jurídico. Desestimada la demanda en primera instancia, recurre la actora en apelación y la Audiencia Provincial estima el recurso, con estimación de la demanda. Recurren los demandados en casación, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Recuerda la Sala que, en contra de lo pretendido en el recurso, la fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario, sino que se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado. Concluye la Sala que, partiendo de los hechos declarados probados en las sentencias penales y civiles ya recaídas, los antecedentes de utilización de la figura de la fiducia cum amico, la secuencia y circunstancias de las operaciones (en especial, el importe y su pago en efectivo), la ausencia de prueba suficiente sobre la capacidad económica de las demandadas para hacer frente al precio, etc, la Audiencia considera acreditado que los fondos con los que se realizaron las compras por los demandados pertenecían en realidad al causante, por lo que entiende que nos hallamos ante un negocio fiduciario, que tenía por finalidad eludir responsabilidades, conclusión que no solo no ha sido combatida en forma, a través del recurso por infracción procesal, sino que incluso ha sido admitida por la propia recurrente en su recurso. Por todo ello, la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación que estimó la pretensión restitutoria formulada, frente a la cual los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1275 CC, sobre que los contratos con causa ilícita no producen efectos, como tampoco el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir los bienes que realmente pertenecían al finado.

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