• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1179/2021
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia anotada consiste en decidir si procede el reconocimiento de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador prevista en el art. 207.1 d) LGSS cuando el cese en el trabajo se produce por la causa del art. 52 a) ET; esto es, ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su ingreso en la empresa. Tanto en el momento extintivo como en el de la fecha de efectos de la jubilación anticipada, estaba vigente la redacción relativa a este tipo de jubilación (procedente del TR LGSS de 2015 y que había sido introducida por el RDL 5/2011 contenida en el art. 207 LGSS. El TS confirma el fallo adverso de la Sala de suplicación. Razona al respecto, que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato por ineptitud sobrevenida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 681/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso no nos encontramos ante una situación de una determinación de contingencia de la prestación de Incapacidad Temporal, reconocida en vía administrativa por Enfermedad Común y calificada como tal, en la que la determinación de contingencia que declara la prestación como profesional ha sido resuelta en la sede judicial, como se desprende de la sentencia que cita en el recurso, sino que, con anterioridad en la vía administrativa, en la que el INSS dicta una resolución en la que declara profesional de origen, el proceso de la Incapacidad Temporal, iniciado por la actora en fecha 30 de octubre de 2020; por lo que el hecho que motiva el recurso de si han de retrotraerse a la fecha del hecho causante el reconocimiento de la Incapacidad Temporal, o han de ser el de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia, ha de resolverse en el sentido acordado en la resolución impugnada que lo extiende al momento del hecho causante de la Incapacidad Temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 911/2022
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desde la entrada en vigor del RDL 5/2013, los contratos de relevo deben ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tiene una reducción de su jornada del 75%. Por tanto, fue fraudulento el contrato de relevo suscrito por la actora el 03-10-2017, que era por tiempo determinado y establecía una jornada al 75% para el trabajador relevista, estando ligado a la jubilación parcial del 75% reconocida al relevado en la misma fecha. Aplica doctrina STS 949/2023, de 7 de noviembre, Rcud. 4954/2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 576/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, conforme al criterio de la STS/IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020), reiterado en la de 14 de junio de 2023 (rcud 1642/2022): resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpretación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 647/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Sr A. falleció el 20 de octubre de 2018 y Dª C. falleció el 9 de julio de 2019. El 5-3-18 la actora solicitó pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de D., que le fue denegada por el INSS y tras interponer la correspondiente demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Lugo y confirmada por la sala de lo Social del TSJ Galicia en fecha 17 de noviembre de 2021. En fecha 16-1-2020 la actora solicitó pensión de viudedad que le fue desestimada. Y de lo anteriormente expuesto se infiere, como ya ha quedado analizado la existencia de un litigio sustanciado entre las mismas partes en el que recayó sentencia firme en la que, por el Juzgado de lo Social Número 5 de Lugo, que desestimo la demanda, y tal resolución fue íntegramente confirmada por el TSJ de Galicia en su sentencia de suplicación de fecha 17-11-21 (RSU 3636/2021), por lo que no cabe volver a analizar la cuestión postulada en la demanda que solicita la prestación de viudedad tras el fallecimiento de la Sra. C que tuvo el lugar el 9 de julio de 2019, al considerar que podía reunir los requisitos para su derecho a pensión al convivir y formar pareja con el causante, pues los requisitos para la obtención de la prestación solicitada han de concurrir a la fecha del hecho causante, que en la prestación de viudedad viene dado por el fallecimiento de D A., lo que tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2018, si no se apreció la existencia de una pareja de hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
  • Nº Recurso: 1098/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En en este caso no se acredita ningún evento traumático y en tiempo de trabajo que haya exacerbado una dolencia de origen común, pues la dolencia de la trabajadora tiene un claro origen común. Tampoco considera la Sala que la sentencia de instancia incurra en una errónea interpretación del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, pues no se constata que la dolencia de la trabajadora pueda ser calificada como enfermedad profesional. Respecto a la dolencia del hombro de la recurrente, baste recordar que la lesión por sobreuso de los tendones se da en acciones repetitivas de levantar el brazo por encima de los 90º, y su inclusión viene establecida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre: Enfermedades por movimientos repetitivos en el trabajo, por fatiga de las vainas tendinosas de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas, y en concreto se refiere (código 2D0101) a trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras. No consta que la categoría profesional de la recurrente, de forma habitual, exija acciones repetitivas por encima de la horizontal o que la duración de las elevaciones sea extensa y las profesiones conexas con la confección están eminentemente mecanizadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1083/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente. Consta que entre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y la solicitud del complemento han transcurrido mas de 5 años. La Sala se remite a la doctrina sentada a raíz de dictarse las sentencias del TJUE que se pronuncian sobre la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de seguridad social. En dichas sentencias se declaró que los efectos económicos del reconocimiento del complemento por maternidad se retrotraen al momento en que se reconoce la pensión. En el presente caso, si bien los efectos económicos de la pensión de jubilación se fijan en el 25/10/16 y el complemento se solicitó el 3/2/22, era muy difícil que el actor pudiera reclamar el complemento en la fecha de reconocimiento de la pensión, pues no existían los pronunciamientos del TJUE en los que se funda tal reclamación. Y la STJUE de 14/9/2023 C-113/22 indica que la igualdad sólo pueda garantizarse compensando íntegramente los perjuicios sufridos por la parte desfavorecida. En consecuencia, no pueden invocarse normas sobre la prescripción del derecho que obsten a la igualdad de trato. En consecuencia, el complemento de maternidad debe abonarse desde la misma fecha en que se reconoció la pensión de jubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
  • Nº Recurso: 4396/2023
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de Instancia desestima la pretensión actora de declaración de incapacidad permanente absoluta y contra ella se alza en suplicación el actor, formulando un motivo único, al amparo del art. 193.c LJS en el que denuncia infracción del art. 194.5 en redacción de la DT 26ª, ambos de la LGSS. En relación a la descripción secuelar incombatida: "infección Covid (03-2020). OA de manos. Rizartrosis. Alteraciones cognitivas a seguimiento", considera la Sala que todo ello determina limitaciones de rendimiento deficitario en velocidad de procesamiento de la información, control atencional, memoria (memoria de trabajo, episódica, inmediata, demorada), fluencia y denominación verbal, en paciente que se estima con nivel intelectual previo alto, dolores articulares manos; disminución fuerza prensil; la conclusión alcanzada de que el cuadro clínico residual no es suficiente como para ameritar la declaración de incapacidad permanente absoluta es conclusión compatible, según las reglas de la sana crítica, con lo dispuesto en el art. 194 y concordantes LGSS (en el texto que se mantiene vigente por mor de lo dispuesto en la DT 26ª de la propia LGSS), no resultando inmotivado que resta capacidad suficiente para el desempeño de oficios livianos y sedentarios sin notoria exigencia intelectual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1830/2021
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del INSS se había declarado que la incapacidad permanente total reconocida al actor era derivada de enfermedad profesional, siendo responsable la Mutua aseguradora. Dicha resolución es impugnada por la mutua, dictándose sentencia en instancia desestimatoria de la demanda. Recurrió la empresa en suplicación y la sentencia de la Sala de Valladolid resuelve que la empresa carece de legitimación para recurrir. El TS, con reiteración del criterio recogido en la STS de 30/1/12 (R. 2720/10) que declara la legitimación activa de la empresa en los siguientes supuestos: a) cuando pretenda revisar el grado de la IP o impugne una resolución de prestaciones en la que ha sido responsable; b) cuando se trate de un accidente de trabajo, debiendo comparecer siempre como litisconsorte pasivo necesario, aun cuando hubiera cumplido sus obligaciones; c) cuando recurra una prestación derivada de enfermedad profesional, aunque sólo hubiera sido condenada la aseguradora, ya que la condena de ésta puede tener consecuencias para la empresa en otros procesos distintos. Por tanto, procede reconocer a la empresa legitimación activa para interponer el recurso en este caso, a pesar de que la sentencia de instancia no condene, debiéndose por tanto anular la sentencia de suplicación y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a conocer del fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1698/2021
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora solicitó viudedad en 2014, el matrimonio/78 el divorció se declaró por SJVM en 2012, fallece el causante en 2013, el INSS denegó por inexitir pensión compensatoria al momento del fallecimiento y no tener cumplidos los 65 años, la Reclamación previa se desestimó añade no haber acreditado ser VVG, en 2015 solicitó nuevamente la pensión denegada por el INSS por existir sentencia absolutoria 2010 de delitos de amenazas leves y malos tratos la Reclamación previa en 2016 se desestimó, en 2019 vuelve a solicitar revisión siendo denegada (mismos motivos que en 2016); se dictó en 2008 orden de protección y en 2010 se condenó como autor de amenazas leves por VG, la AP revoca parcialmente mantiene condena de quebrantamiento de medida cautelar. El JS desestimó y el TSJ confirmó está acreditada la VG pero a fecha del HC tiene 57 años y el fallecimiento se produce antes de 1 año de la disolución del matrimonio, no reúne requisitos. En cud recurre la beneficiaria cuestiona el derecho de la mujer divorciada víctima VG a acceder a la viudedad aun siendo menor de 65 años no teniendo que cumplir con la DT 18ª LGSS/94, la Sala IV acude art. 174.2 (hoy 220.1) y DT 18 (actual 13) razona que la finalidad es clara y reconoce en todo caso la pensión a quien sin pensión compensatoria pueda acreditar ser VVG al momento de la separación o divorcio, además aplica perspectiva de género reforzando la literalidad, la VVG tiene derecho a la pensión de viudedad. La DT no es aplicable a divorcio/12

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.