Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiaria de subsidio de desempleo impugna la resolución que acuerda su extinción por sanción de una infracción grave ex art. 25.3 LISOS, y decreta el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, revoca la decisión del Juzgado, sancionando con la suspensión del subsidio durante tres meses, con los siguientes argumentos: Los actos administrativos impugnados no son nulos, porque no han omitido ningún dato esencial para que la demandante pudiera articular una adecuada defensa de sus intereses, en la vía previa, y, en la judicial. La beneficiaria ha incurrido en una Infracción grave del Art. 25.3 LISOS, ya que no comunicó al SPEE que, como consecuencia de la venta de fondos de inversión adquiridos por herencia, obtuvo una plusvalía determinante de que dejara de cumplir el requisito de carencia de rentas. La sanción aplicable es la pérdida de la prestación durante tres meses que establece el Art. 47.1.b LISOS en su versión posterior a su reforma mediante RD Ley 2/24, ya que, al ser más favorable que la regulación precedente, debe aplicarse retroactivamente, siendo irrelevante al efecto que la modificación normativa se produjese con posterioridad a la conclusión del expediente, puesto que la retroactividad opera para las sanciones pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de la reforma, la cual se produjo durante la tramitación del recurso de suplicación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Magistrada de instancia ha tenido en cuenta el contenido del acta emitida por la ITSS, considerando que no es discutido que el actor estuviera en un despacho el día de la visita del Inspector, ni que se encontrara en situación de incapacidad temporal en ese momento, pero atendiendo al resto de las pruebas practicadas ha considerado que ello no es indicativo de que de forma habitual acudiera al despacho y menos realizara su trabajo diariamente, conclusión con la cual esta Sala va a mostrarse conforme, pues el hecho constatado por el Inspector es que el día de la visita el trabajador, que presta servicios como peón especializado para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el centro de conservación de carreteras del Ministerio, se encontraba en el despacho, ahora bien el trabajo que desarrolla el mismo es en carretera siendo del equipo de aforos que se encarga de controlar el número de vehículos que pasan por la carretera, y no un trabajo de carácter administrativo, por lo que aunque hubiera acudido a introducir datos en un ordenador para ayudar a sus compañeros, si estos no sabían hacerlo, tal extremo puntual no puede entenderse como trabajo, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que visitar tu centro de trabajo estando en situación de IT no implica realizar trabajos efectivos incompatibles con el subsidio.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El 31 de julio de 2018 se reconoció al interesado incapacidad permanente total para profesión habitual de topógrafo. Tras realizar varios empleos compatibles, se le reconoció el 24 de octubre de 2022 incapacidad permanente total para profesión habitual de camarero, optando el beneficiario por la primera IPT. Posteriormente, se le reconoció prestación por desempleo contributiva entre el 21 de octubre de 2022 y el 30 de mayo de 2023, siéndole revocada con reintegro de prestaciones indebidas por incompatibilidad de la IPT de camarero con los servicios por cuenta ajena realizados. El TSJ declara que el demandante tiene tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo al ser estas compatibles con las prestaciones de Incapacidad Permanente Total, derivadas de la primera situación reconocida por la que ha optado el trabajador y por la cual percibe la prestación de incapacidad permanente.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La beneficiaria de pensión no contributiva realiza la declaración anual de la que resulta que en la anualidad anterior del año 2022 ha percibido indebidamente la prensión al tener ingresos superiores a la renta mínima garantizada. Se dicta resolución el 14 de junio de 2023 declarando indebida la percepción de la pensión y acordando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La sentencia del Tribunal confirma la declaración de percepción indebida pero revoca la obligación de reintegro porque, estableciendo la norma que la regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año, en este caso se ha realizado fuera de ese plazo y no procede esa devolución.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demandante tenía reconocida prestación contributiva por desempleo para el periodo 01/07/2021 al 30/02/2022. Tras visita de inspección de 28 de octubre de 2021 a una empresa se levantó Acta manifestando que la demandante era trabajadora por cuenta y bajo dependencia de la empresa referenciada, imponiéndose a la trabajadora sanción de extinción desde el 28/10/2021 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por falta muy grave de compatibilizar el percibo de prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena. No hay hechos que acrediten las alegaciones de la demandante desconocer que seguía dada de alta en la prestación por desempleo y que la empresa no había tramitado el alta en Seguridad Social, y su otra alegación de para que la falta se califique como grave no es admisible porque los hechos imputados y concurrentes describen que se vino percibiendo prestación de desempleo al mismo tiempo que se trabajaba por cuenta ajena, supuesto de hecho de la infracción muy grave sancionada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo reconocida en 2007, impugna la resolución del SPEE por la que, después de haber acordado Fogasa en 2016 el pago de la correspondiente prestación de garantía por salarios de tramitación, declara la indebida percepción de la prestación de desempleo. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, al no estar ante un supuesto de revisión de un acto previo de reconocimiento de derecho, sino de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por una circunstancia sobrevenida, cual es el percibo de salarios de tramitación, incompatibles con aquella, se aplica el plazo de 4 años de prescripción de la obligación de reembolso, que empieza a computarse cuando el organismo autónomo pagó los salarios de tramitación, y se mantuvo en suspenso como consecuencia del COVID entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020, motivo por el que, cuando se inició el procedimiento de revisión por el SPEE, dicho plazo prescriptivo cuatrienal no había transcurrido.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se revoca el reconocimiento de la prestación de desempleo en pago único y el reintegro de lo indebidamente percibido porque no ha acreditado la afectación de la cantidad percibida en pago único de desempleo a la realización de la actividad prevista. Dicha memoria indicaba que la inversión prevista era de 11.798 euros, de los cuales 10.800 euros lo eran para la compra de un vehículo a motor, y 998 euros para equipos informáticos. Reconocida la prestación con obligación de aportar documentación justificativa en el plazo de 30 días, el solicitante no aportó la correspondiente a la transmisión del vehículo, ni siquiera en el juicio oral, y sólo incorporó el abono del impuesto de una finca rústica; la falta de acreditación documental supone la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se había concedido, lo que se considera pago indebido.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo impugna la resolución que acuerda la extinción por sanción, por la comisión de una infracción grave del Art. 25.3 LISOS y declara la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza un motivo de quebrantamiento de forma y otro de revisión fáctica, y, revoca la decisión del Juzgado, estimando la demanda, argumentando que, no concurren los elementos del tipo infractor, porque, no ha probado el SPEE, como conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba le competía, que hubiera notificado al demandante el reconocimiento de la prestación con anterioridad a que el mismo se ausentase al extranjero durante 25 días sin comunicarlo a la entidad gestora, resultando además absolutamente desproporcionada la decisión sancionadora y de reintegro.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Lo que se discute en el procedimiento es el derecho a prestaciones por IT del proceso iniciado el 27-6-22, con diagnóstico de fibromialgia, derivada de enfermedad común.- Con fecha 14-10-22 la MC MUTUAL notificó a la actora resolución de fecha 5-10-22, denegando el derecho al percibo de prestación económica de IT por enfermedad común del proceso iniciado el 27-6-22, iniciando expediente para ver si se ha producido un abono indebido. En fecha 9-3-23 la demandante presenta ante la Mutua reclamación previa contra la resolución de 5-10-22 y otra de 6-2-23 por la que se le reclamaban prestaciones indebidamente percibidas. La reclamación previa contra la denegación de la solicitud de prestaciones por IT, cuya denegación se le notificó a la actora el 14-10-22, se presenta el 9-3-23. Ello quiere decir que se ha excedido con mucho el plazo de caducidad 30 días que estipula el Art. 71.2 LRJS. En consecuencia, la acción que nos ocupa esta caducada en la instancia, por lo que procede estimar la excepción a tal efecto alegada por la impugnante. Y ello, sin perjuicio de poder ejercitar la actora, en su caso, nuevamente la acción, por su cauce, siempre que la misma esté vigente, pues no debe confundirse, como se apunta en la instancia, la caducidad de la instancia con la propia caducidad de la acción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		