Resumen: Se cuestiona si el trabajador incluido en un ERTE ETOP Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores o, por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS, tras rechazar la alegada falta de contenido casacional del recurso, al no ser equiparable el supuesto enjuiciado al contemplado en la STS 27/7/15 (R. 2881/2014), aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (2.952,23 €) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91). El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y no al actor, que no realizó alegaciones falsas o actuó en contra de la buena fe. Sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. Se estima el recurso, declarando el derecho del actor a percibir 2177,75 € como prestación.
Resumen: Se cuestiona si el trabajador incluido en un ERTE ETOP Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores o, por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS, tras rechazar la alegada falta de contenido casacional del recurso, al no ser equiparable el supuesto enjuiciado al contemplado en la STS 27/7/15 (R. 2881/2014), aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.647,13 €) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91). El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y no al actor, que no realizó alegaciones falsas o actuó en contra de la buena fe. Sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. Se estima el recurso, declarando el derecho del actor a percibir 1.647,13 € como prestación.
Resumen: Se cuestiona si el trabajador incluido en un ERTE ETOP Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores o, por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS, tras rechazar la alegada falta de contenido casacional del recurso, al no ser equiparable el supuesto enjuiciado al contemplado en la STS 27/7/15 (R. 2881/2014), aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (2.952,23 €) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91). El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y no al actor, que no realizó alegaciones falsas o actuó en contra de la buena fe. Sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. Se estima el recurso, declarando el derecho del actor a percibir 1180,45 € como prestación.
Resumen: Se cuestiona si la trabajadora incluida en un ERTE Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.861,24€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.Reitera doctrina STS 4-4-2024 R. 1156/2023
Resumen: La beneficiaria percibe Renta Extremeña Garantizada, con efectos económicos de 1 de junio de 2021, por importe total de 6.778,80 euros por un período de 12 meses. Por Resolución de 29.VII.2022, le reconoció subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva, con responsabilidades familiares (2 hijos a cargo), de 900 días de duración, de 22.VII.2022 a 21.I.2023. La beneficiaria percibe también desde 1.VIII.2022, la cantidad de 225 euros/mes por el alquiler de un inmueble que destinaba al pago de sus cuotas mensuales hipotecarias. Con este importe se supera el límite de rentas y se procedió a la suspensión del subsidio. No procede la exclusión del cómputo porque se le dé uno u otro destino a esa cantidad recibida por alquiler, ni pueden descontarse los gastos de comunidad, ni aplicar fórmulas de cálculo propias de la determinación de incrementos patrimoniales por aceptación de herencia.
Resumen: Reconocida pensión de desempleo en 2011, en 2019 el SEPE instó revisión reclamando devolución de cantidades. Por sentencia de 27/10/17 se había declarado la improcedencia de despido de la actora, con una antigüedad coincidente con el periodo del percibo de la prestación de desempleo. La sentencia de suplicación confirma la de instancia que declaró no concurrente la prescripción de la acción revisoria de derechos. La Sala IV, precisó que el art. 146.3 LRJS es aplicable a actos administrativos calificables como de anulables (y no nulos de pleno derecho), interesada su revisión por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Y el art. 55.3 LGSS se refiere a una cuestión distinta de la prevista en el art. 146.3 LRJS, pues este precepto regula la prescripción para ejercitar la acción de revisión, fijando un plazo de 4 años a partir del cobro de la prestación, o desde que fue posible reclamar su devolución. En consecuencia, es correcto fijar el dies a quo del plazo de prescripción en el momento en el que el SEPE tiene conocimiento de la sentencia de despido, cuyos hechos acreditan la percepción simultánea por la actora de la prestación de desempleo y el salario. Se desestima el recurso de la actora.
Resumen: Beneficiario de prestación de jubilación no contributiva impugna la resolución administrativa que, luego de haber decretado su extinción por ser los ingresos percibidos en concepto de ingreso mínimo vital de idéntica cuantía al límite de acumulación de recursos, declara su indebida percepción, y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada confirma la decisión del Juzgado, al resultar aplicable la doctrina Cakarevic y el principio de confianza legítima, ya que, la certificación emitida por el INSS reconociendo el IMV es un acto administrativo que ha inducido a confusión a la Consejería al reconocer la pensión no contributiva, el transcurso del tiempo ha permitido el disfrute del derecho, no ha existido actuación fraudulenta del beneficiario, y el reintegro le provoca un perjuicio patrimonial fruto de su confianza en la legalidad del acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Resumen: Beneficiaria de prestación por hijo a cargo, a la que el INSS le reconoció de oficio la prestación transitoria de ingreso mínimo vital, impugna la resolución que, tras comunicarle que no cumplía los requisitos para el devengo de esta última, y se le reponía en la percepción de la primera, declara la indebida percepción de aquella, y la correlativa obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el hecho de que la disposición transitoria primera del RD Ley 20/2020 no haga referencia expresa a la devolución del IMV indebidamente percibido no excluye que entre en juego la norma general en la materia de los Arts. 19 Ley 19/21 y 55 LGSS, sin que por razones cronológicas sea aplicable al caso enjuiciado el Art. 19 de la primera norma mencionada en su versión conforme a la reforma operada mediante RD Ley 20/22.
Resumen: Reconocido el subsidio de prejubilación a una beneficiaria de pensión de incapacidad permanente total, el SPEE demanda que judicialmente se revoque la resolución de reconocimiento del derecho, al haberse emitido por el INSS certificación de que en la fecha de la solicitud no reunía la carencia genérica para acceder a la jubilación, al no poder computarse las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de IPT, y se condene al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: No obstante la situación de la solicitante, víctima de violencia de género, y, en situación de exclusión social, no puede entrar a conocerse sobre la aplicación de la doctrina Cakarevik, al no haberse invocado en el recurso. Para el acceso a la pensión de jubilación no cuentan las cotizaciones previas al reconocimiento de la incapacidad permanente, por lo que, no se reúne la carencia genérica para causarla. El alcance temporal de la obligación de reintegro, con la regulación posterior a la modificación operada por la Ley 66/97, no es susceptible de ser modulado atendiendo a la buena de buena fé del beneficiario. No cabe declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS, al ser una entidad gestora excluida del ámbito del Art. 55.2 LGSS, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad patrimonial que pudieran ejercitarse.
Resumen: Mutua que ha satisfecho los gastos de asistencia sanitaria y el subsidio de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que por sentencia firme se declara que tiene su origen en enfermedad común, presenta demanda reclamando el reintegro de ambas prestaciones. La instancia estima la demanda. Discutiéndose en suplicación exclusivamente el deber de reembolso respecto a la prestación de IT, la Sala confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, la entidad colaboradora tiene derecho a la íntegra restitución de lo abonado si la contingencia varía, sin perjuicio de su facultad del INSS para reclamar a la empresa el importe de la prestación a su cargo (días 4º a 15º)