Resumen: La empresa empleadora cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social indicando como causa de la baja un despido disciplinario, e hizo entrega a la actora de una comunicación escrita notificándole el despido disciplinario debido a las discrepancias surgidas en la forma de desempeñar sus funciones y las directrices de la Empresa. Finalizada la relación laboral, la demandante solicitó la reanudación de la prestación contributiva de desempleo reconocida el 26 de junio de 2018, lo que le fue reconocido con efectos de 10 de septiembre de 2019. Las actuaciones de la Inspección de Trabajo revelaron que la situación de desempleo era consecuencia del acuerdo de voluntades entre el empleador y la trabajadora, habiendo simulado un despido disciplinario, acordándose la extinción de la prestación. El recurso de ambas partes no altera la conclusión, destacando que la trabajadora hizo una primera declaración en la que admitía que había decidido extinguir voluntariamente su contrato de trabajo y no se ha justificado lo contrario.
Resumen: Trabajador despedido disciplinariamente con carta genérica, sin accionar frente a la decisión extintiva, impugna la resolución administrativa que acuerda revisar la precedente de reconocimiento de la capitalización del desempleo, y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rectifica un error material de transcripción del relato judicial, rechaza tres revisiones fácticas, y confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no haber impugnado el despido por incumplimiento de las formalidades de la comunicación extintiva, seguido, sin solución de continuidad, de la adquisición de la licencia de taxi y el propio vehículo al que fuera su empleador para el inicio de la misma actividad que antes realizaba como trabajador por cuenta ajena, constituyen indicios de los que cabe inferir por vía de presunción humana que el despido fue una apariencia formal tendente a dar cobertura a una situación legal de desempleo inexistente.
Resumen: La demandante, beneficiaria de una pensión de viudedad complementada a mínimos, vio eliminado este complemento por el INSS, que dictó resolución suprimiéndolos y declarando la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto en un determinado periodo, con fundamento en superar las rentas mínimas al computar a tal efecto la subvención para rehabilitación (obras exteriores) de la vivienda. La sentencia de suplicación sostiene que la subvención concedida debe tomarse en consideración para la determinación de los ingresos y ello por cuanto el art. 59 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular dicho complemento, dice que tendrán derecho a él los beneficiarios que no perciban (o que perciban en cuantía inferior a la que se establezca), entre otras, ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido en la ley del IRPF y dado que las subvenciones se integran en la base imponible general, en las ganancias a efecto de ingresos, deben computarse como tal y a esos efectos. Pero esta Sala IV, en la sentencia apuntada, reitera doctrina y colige que el concepto subvención recibida para la rehabilitación de un edificio en régimen de propiedad horizontal no es computable a los efectos del derecho al complemento a mínimos.
Resumen: La pensionista de viudedad con complemento a mínimos percibe indemnización autonómica (25.000) para realizar obras de rehabilitación de su vivienda habitual. La Resolución del INSS reclama reintegro de ingresos indebidos de complemento de garantía por mínimos de 2017. El JS estimó declarando el derecho al percibo del complemento a mínimos revocando las Resoluciones del INSS y el TSJ confirmó. En cud el INSS cuestiona si debe computar a efectos del complemento a mínimos la ayuda pública obtenida por la beneficiaria para la rehabilitación de la vivienda habitual protegida. La Sala IV remite a su STS de 12/12/23 r. 1073/21 que reproduce aplicando el art. 59 LGSS y examinando el hecho impositivo, atiende a la función social de la vivienda y el deber de conservación de la misma y los paralelismos con el subsidio de desempleo que excepciona la vivienda habitual. Razonó que los complementos a mínimos son de naturaleza asistencial y complementaria de pensiones contributivas respecto de las que mantiene clara autonomía, que garantiza ingresos suficientes por debajo a los cuales está la situación legal de pobreza. No apreció que la ayuda constituyera ganancia patrimonial que opere como límite al derecho siendo el objeto la ejecución de la obra en la vivienda habitual y debe seguir el mismo régimen que ésta, excluyéndose como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de carencia de rentas. No incrementa el patrimonio, ni es plusvalía o ganancia patrimonial
Resumen: Se reconoce subsidio para mayores de 52 años el 15-6- 2018. Comprobado por el SEPE que la actora no reunía a la fecha de la solicitud, el requisito de acreditar un periodo de cotización de 6 años, se presenta demanda en fecha 17-5-2020 solicitando la revocación de la resolución y el reintegro de las prestaciones percibidas. En el presente caso concurre la expectativa en la beneficiaria de recibir y mantener las prestaciones reconocidas por el SEPE dado el tiempo transcurrido entre su concesión y la presentación de la demanda, existió la injerencia a la que se refiere la sentencia del TEDH, pero concurre la proporcionalidad, pues en los hechos probados no constan las rentas existentes en el momento de solicitar el subsidio por desempleo ni las posteriores, no tiene enfermedad que le incapacite para el trabajo, no consta situación familiar complicada y tampoco constan carencias económicas graves o circunstancias que pudieran determinar el acceso a otras prestaciones; todo lo cual hace que no pueda aplicarse la doctrina y las consecuencias del caso Cacarevic vs Coracia, confirmando la extinción del subsidio y el reintegro de lo percibido.
Resumen: Beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 55/52 años entre septiembre de 2013 y julio de 2019, impugna la resolución administrativa dictada en 2021 declarando su indebida percepción y la correspondiente obligación de reintegro de lo abonado del 8/11/11/18 al 7/07/19 por jubilación. La instancia estima la demanda. La Sala de lo Social rechaza una revisión fáctica, y, luego de poner de manifiesto la improcedencia de que el SPEE revise de oficio sus actos previos de reconocimiento de derecho transcurrido un año desde su dictado, confirma la decisión del Juzgado, considerando que, no constan en los hechos probados datos que permitan concluir que el demandante cumpliera los requisitos precisos para acceder a la jubilación a los 65 años, por cuanto, las comunicaciones del INSS en tal sentido no son sino meras notas informativas, siendo además contradictorio el contenido de una de ellas con el de otra.
Resumen: Beneficiaria de pensión de jubilación no contributiva desde 2015, que adquirió la nacionalidad española por residencia en 2019, impugna la resolución administrativa que, tras haberse acordado la suspensión cautelar de la prestación, decreta su extinción, por incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de ingresos, y por haber dejado de cumplir el requisito de residir legalmente en nuestro país, y declara la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, rechaza un motivo de quebrantamiento de forma, ya que el expediente administrativo obra en el expediente digital, ha sido valorado judicialmente a la hora de fijar el relato judicial, y la propia recurrente se apoya en documentos que incorpora para formular motivos de revisión fáctica, lo que excluye que se le haya originado indefensión. A continuación, estima dos modificaciones fácticas, y, finalmente rechaza los motivos de censura, confirmando la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: El incumplimiento de las obligaciones formales de comunicar las variaciones de datos o presentar la declaración anual de ingresos no es causa de extinción, sino de que se incurra en una infracción administrativa leve, o de que se suspenda cautelarmente el pago de la pensión. No hay indicios de que una vez adquirida la nacionalidad española por residencia, la actora se ausentase del territorio nacional por periodos superiores a 90 días.
Resumen: Beneficiario de complemento a mínimos, impugna la resolución administrativa de 3/09/21, dictada en expediente iniciado el previo 1 de junio, declarando la indebida percepción del complemento a mínimos, y el deber de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo enero abril de 2018, así como las posteriores de 28/01/22 y 28/04/22, fijando el periodo en que se ha producido el cobro indebido entre enero 2018 y abril 2021, y la siguiente de 30/06/22 desestimatoria de la reclamación previa. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica y confirma la decisión del Juzgado, argumentando que el transcurso del plazo de tres meses desde el inicio del expediente hasta que se dicta resolución, determina su caducidad, con la consiguiente nulidad de todas las resoluciones recaídas en el mismo, sin perjuicio de que se pueda iniciar otro si la acción no ha prescrito.
Resumen: Viuda de trabajador fallecido impugna el acuerdo de la Mutua que declara la indebida percepción y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción causados por el fallecimiento de su esposo, que mediante sentencia firme se atribuyó posteriormente a la contingencia de enfermedad común. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, luego de poner de manifiesto que la jurisdicción social es competente para conocer de la acción ejercitada, al no tener por objeto una cuestión de gestión recaudatoria, rechaza un motivo de quebrantamiento de forma, porque, aunque la resolución recurrida, que está suficientemente motivada, ha incurrido en incongruencia omisiva, la Sala está obligada a resolver sobre el fondo, al contar con datos fácticos suficientes; accede a una ampliación fáctica; y revoca la decisión del Juzgado, dejando sin efecto la obligación de reembolso, con los siguientes argumentos: No es preciso instar un procedimiento judicial solicitando la revocación del acto previo de reconocimiento de derecho porque la obligación de reintegro deriva de la sentencia cambiando la contingencia. Aunque la doctrina judicial en la materia no es pacífica, y tampoco hay jurisprudencia unificada, en aplicación del art. 71 RD 1415/04, la entidad colaboradora debe dirigir su solicitud de reembolso frente al INSS, en su condición de sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Resumen: Al demandante se le reconoció prestación de desempleo por estinción del contrato de trabajo suscrito con Redes Constructivas del Noroeste, S.L. Mediante resolución de la TGSS de 12 de junio de 2015 se declaró indebida el alta del demandante de fecha 9 de junio de 2011 en Redes Constructivas del Noroeste, S.L. El 19 de agosto de 2015, tras la tramitación del oportuno expediente, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo y declaró la percepción indebida de la misma en la cantidad de 11528,19 euros. Contra dicha resoluciones no se interpuso ningún tipo de recurso. Mientras las resoluciones que han establecido en el alta indebida por dicha relación laboral simulada no sean dejadas sin efecto, el establecimiento de la existencia de relación laboral por el periodo al que se refiere el alta indebida, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir no puede existir una misma relación inexistente por simulación con otra realmente existente entre las mismas partes y por el mismo periodo de tiempo. Además, frente a la Resolución de 10 de septiembre de 2015 que declaraba indebidas las altas de 51 personas entre ellas el trabajador demandante se siguió procedimiento contencioso administrativo que concluyó con la desestimación de la demanda de la empresa.