Resumen: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento iniciado mediante declaración. Obligación de resolver. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración. Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de la respuesta que se dé a las anteriores preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto
Resumen: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento iniciado mediante declaración. Obligación de resolver. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración. Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de la respuesta que se dé a las anteriores preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto
Resumen: Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 LGT, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración.Determinar si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los supuestos en los que el contribuyente opte por presentar una declaración en lugar de una autoliquidación, las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 LGT quedan condicionadas o limitadas de alguna manera y, en particular, si es necesario iniciar el procedimiento de inspección y liquidar antes de que transcurra el plazo de seis meses, o la Administración Tributaria debe dejar transcurrir el referido plazo para declarar formalmente la caducidad y luego iniciar el procedimiento inspector. En función de las respuesta dadas a tales preguntas, precisar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario(obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Resumen: La ejecución de sentencia se rige por lo dispuesto en los arts. 103 y ss de la LJCA. Tratándose de un vicio formal identificado en un procedimiento de inspección, atinente a la práctica de la tasación pericial contradictoria, dados los términos de la sentencia a ejecutar que nada dispone al efecto más que la retroacción, es de aplicación el art. 150.5 de la LGT, aplicable por motivos temporales. Prescripción de la potestad liquidatoria de la administración. Se reitera la doctrina fijada en la STS de 17 de marzo de 2021 (rec. 3673/2019).
Resumen: Procedimiento de comprobación limitada. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Caducidad. Ampliación de los plazos de tramitación. Dilaciones por causa no imputable a la Administración. Determinar si, la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo por silencio administrativo, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, constituye una dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria que, por tanto, no se incluirá en el cómputo del plazo máximo de resolución de los procedimientos.
Resumen: Procedimiento de comprobación limitada. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. Caducidad. Ampliación de los plazos de tramitación. Dilaciones por causa no imputable a la Administración. Determinar si, la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo por silencio administrativo, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, constituye una dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, que, por tanto, no se incluirá en el cómputo del plazo máximo de resolución de los procedimientos.
Resumen: El procedimiento de tasación pericial contradictoria se encuentra inmerso en el procedimiento de gestión de comprobación de valores, y que su caducidad determina la imposibilidad de su toma en consideración a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción para la liquidación de la deuda tributaria. Tasación pericial contradictoria. ¿Con ocasión de la impugnación de la segunda liquidación dictada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, el contribuyente puede alegar los vicios de nulidad o anulabilidad que puedan afectar a la primera de las liquidaciones practicadas, en particular la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, al entenderse que la primera de las liquidaciones se ha dejado firme y consentida en todos los extremos que no se refieren al valor de los inmuebles?
Resumen: Cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria. Devolución de las actuaciones por la jurisdicción penal, previamente remitidas por la Administración tributaria, por acordarse el sobreseimiento, e incumplimiento ulterior del plazo de duración de actuaciones. Suscita las mismas cuestiones que los RRCA 6452/2019 (ECLI:ES:TS:2020:2747A), 1119/2020 (ECLI:ES:TS:2020:5097A) y 1382/2020 ECLI:ES:TS:2020:5563A ) autos de 13 de marzo de 2020, 2 de julio de 2020 y 16 de julio de 2020 respectivamente. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 (RCA/6452/2019; ECLI:ES:TS:2021:3183), 14 de mayo de 2021 (RCA/1119/2020; ECLI:ES:TS:2021:2025) y 15 de abril de 2021 (RCA/1382/2020; ECLI:ES:TS:2021:1418).
Resumen: Sanción por contrabando de tabaco. LO 12/1995 y Real Decreto 1649/1998. Período de tiempo transcurrido entre la finalización remisión de las actividades previas e inicio del expediente sancionador. Fecha de inicio del expediente sancionador. Principio de buena administración. La fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones indebidas y conlleva la nulidad de las posteriores actuaciones llevadas a cabo.
Resumen: Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LGT, transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada sin haber recaído resolución expresa, la terminación del procedimiento por imperativo legal lo es por caducidad, debiendo la Administración tributaria comunicar de oficio o a petición de parte formalmente la caducidad y terminación del procedimiento, sin que pueda soslayarse esté deber a voluntad de la Administración declarando terminado el procedimiento por inicio del procedimiento inspector; ahora bien, en el caso que nos ocupa se ha producido un acto declarando terminado el procedimiento por inicio del procedimiento de inspección, dictado este acto antes de la referida solicitud de declaración formal de caducidad, de entender la parte recurrente que se había producido la caducidad, debió de recurrir dicho acto declarando la terminación del procedimiento por los cauces dispuestos al efecto, art. 227.1.b), en tanto que se ponía término al procedimiento de comprobación limitada, por lo que a la solicitud de declaración de caducidad del procedimiento realizada por la interesada ya dictado el acto de terminación por aplicación del art. 139.1.c), desarrollándose el procedimiento de inspección, la Administración actuó correctamente comunicándole la existencia de dicho acto, sin que dicha comunicación sea susceptible de reclamación económico administrativa.
