Resumen: Se plantea si la aprobación de los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo, para cubrir plazas fijas, sin obtener plaza y pasando a ingresar la lista de contratación temporal, permite calificar la relación laboral de fija. La Sala IV analiza el art 8 V CC. para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula el acceso a la condición de laboral fijo mediante concurso-oposición, así como las bases de la convocatoria, en la que se hacia constar que el Tribunal no podia declarar que superaron el proceso selectivo un numero superior de aspirantes que el de plazas convocadas. Pues bien, resulta que el proceso selectivo convocado en 2003 en el que participó la actora comprendía dos fases, la de concurso (experiencia profesional y formación profesional) y la de oposición. La superación de dicho proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición. Como la actora no superó dicho proceso, pues unicamente consta que aprobó los ejercicios de la fase de oposición, no obtuvo plaza. En definitiva, la aprobación de los ejercicios de una oposición a plaza fija, pero sin obtener plaza, previendo expresamente las bases de la convocatoria que no se podía declarar la superación del proceso selectivo por un número superior de aspirantes que las plazas convocadas, no permite calificar la relación laboral de fija, pero sí de indefinida no fija al constatarse el fraude en la contratación temporal
Resumen: Se cuestiona si, partiendo de la existencia de fraude de Ley en la contratación, debe declararse la naturaleza fija de la vinculación con la Corporación demandada al haber superado el trabajador un proceso selectivo convocado para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento desde el 1 de mayo de 2002 mediante una serie de contratos para obra o servicio determinado concatenados, siendo reconocido como trabajador indefinido no fijo por resolución de 25 de junio de 2013. El acceso al Consistorio se llevó a cabo tras la superación de un proceso selectivo para contratación temporal, integrado por un concurso de méritos y currículum. En suplicación se confirma el fallo de instancia que desestimó la pretensión de fijeza. La sentencia traslada la doctrina de la propia Sala y concluye en el caso de autos que la relación laboral que une a las partes deba ser calificada de indefinida no fija, por cuanto que el actor fue contratado tras participar en un proceso selectivo para la ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal. Resultando pacifico que la propia entidad local reconoció al actor la condición de personal indefinido no fijo, debe mantenerse tal calificación y rechazarse la fijeza del vínculo reclamada.
Resumen: La actora prestó servicios como administrativa en el Servicio Vasco de Empleo (ente público de derecho privado) desde 2011 mediante contrato de interinidad por sustitución, en 2012 se reconvierte en interinidad por vacante estando en vigor hasta la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Mediante Sentencia JS confirmada por el TSJ en 2016 se declaró la relación como indefinida no fija. En enero de 2019 se le comunicó la cobertura de la plaza vacante al haberse adjudicado en concurso de traslados comunicándole que el 31/01/19 será el último de la relación laboral, no se le abonó indemnización por fin de contrato. Reclama indemnización. El JS desestimó la demanda, siendo confirmada por el TSJ al considerar que ni el art. 49.1 c) ET ni el art. 4 RD 2720/98 establecen indemnización para el contrato de interinidad. En cud plantea el derecho al percibo de indemnización por la naturaleza de la relación INF, la Sala IV remite a su jurisprudencia ante un trabajador INF la extinción del contrato no constituye despido siendo posible por la cobertura reglamentaria de la plaza correspondiendo fijar una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, justificando su decisión en las irregularidades y fraude de ley que presupone la relación de INF. En el caso la extinción se produce por la cobertura de la vacante debiendo reconocerse la indemnización de 20 días, señaló que sólo cuando no se cumplan garantías se trataría de despido improcedente
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si la relación laboral de la actora con la entidad demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, ha de calificarse como indefinida no fija o fija, teniendo en cuenta que se ha constatado fraude en la contratación temporal debido a las irregularidades existente y que la demandada es una sociedad mercantil estatal. La Sala IV reitera doctrina que ha declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y por tanto a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con la única precisión de que el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos tiene un precepto específico a él dedicado en el EBEP, art 5. Dicha Sociedad está integrada en el sector público, y el acceso al empleo en esta entidad está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal han de garantizar estos principios constitucionales. Por ello, el fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en indefinido no fijo.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2007. La sentencia de suplicación, confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda en la que se insta la calificación de la relación de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, rectificando la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la actora. Concluye, abandonando el criterio anterior y reiterando el más reciente, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si la relación laboral de la actora debe ser declarada indefinida no fija. Esta presta sus servicios para la Administración Pública demandada en virtud de los contratos de trabajo de interinidad que se recogen en los hechos probados, siendo el último de ellos en modalidad de contrato de interinidad por vacante de fecha 1/5/2017. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, en particular por ser muy distintos los debates producidos en una y otra. La sentencia referencial sostiene que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida, no solo por su larga duración, sino también porque la administración empleadora no desplegó conducta alguna para lograr la definitiva cobertura de la plaza o propiciar su amortización. Sin embargo, en el caso de la recurrida, la sala pone de manifiesto que no se ha alegado fraude en ninguno de los contratos concertados con anterioridad al último suscrito y por eso concluye que no puede entrar a valorar la adecuación a derecho de ninguno de dichos contratos; y en relación con el último de ellos -el de interinidad por vacante, no ha transcurrido el plazo de tres años.
Resumen: La actora, oficial 1ª de cocina, prestó servicios para la Consejería de Educación desde 97 con sucesivos contratos temporales, en 2008 mediante contratación por vacante de plaza de RPT en junio/17 se le comunicó vencimiento de contrato, solicitó la declaración del cese despido improcedente o subsidiariamente percibo de 20 días de indemnización. El JS estimó parcialmente, reconoce 8 días de indemnización por año de servicio. Recurren las dos partes, el TSJ estimó el recurso de la Consejería desestimando la demanda sin derecho a abono de indemnización extintiva. Recurre la trabajadora en cud, cuestiona si la extinción de la interinidad conlleva el percibo de indemnización de 20 días de salario por año trabajado debido a la prolongada duración de la interinidad por vacante en aplicación del art. 70 EBEP y 15.5 y 53 b) ET. Examinado el recurso ya que se opuso el incumplimiento de los requisitos formales recordó que no debe incurrirse en formalismos excesivos al sí señalar preceptos infringidos aunque la técnica no sea la preferible y la interpretación flexible de litigaciones en masa. La Sala IV remite a su STS 2806/21, rcud. 3263/19, aplicando la STJUE del asunto C-726/19 rectificó su doctrina para la interinidad por vacante. En el caso la actora suscribe el contrato en 2008 notificada la extinción den 2017 por cobertura reglamentaria sin acreditar circunstancia que justifique inactividad, adquiere condición de INF y derecho a 20 días de salario, máximo de 12 mensualidades.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con el Principado de Asturias mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2004. La sentencia de suplicación confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se insta la calificación de la relación de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, a la luz de la doctrina más reciente que rectifica la anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la actora y califica la relación de indefinida no fija. Concluye, abandonando el criterio anterior, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.
Resumen: La cuestión que se suscita radica en determinar si la relación laboral de la actora con la entidad demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, ha de calificarse como indefinida no fija o fija, teniendo en cuenta que se ha constatado fraude en la contratación temporal debido a las irregularidades existente y que la demandada es una sociedad mercantil estatal. La Sala IV reitera doctrina que ha declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y por tanto a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con la única precisión de que el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos tiene un precepto específico a él dedicado en el EBEP, art 5. Dicha Sociedad está integrada en el sector público, y el acceso al empleo en esta entidad está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal han de garantizar estos principios constitucionales. Por ello, el fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en indefinido no fijo.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la demandante, con contrato de interinidad por vacante suscrito el 23-1-2012 con la Administración del Principado de Asturias, debe ser considerada indefinida no fija. La sala de suplicación desestimó la demanda al haber estado sometida la corporación a la prohibición legal de incorporar nuevo personal, sin apreciar fraude en la contratación. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, que califica la relación de indefinida no fija por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. Se apoya la sentencia anotada en la TS 28-6-2021 (Rec 3263/19) que rectifica la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), y en el hecho de que tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos adecuados para que las vacantes pudieran ser cubiertas de forma indefinida, aun cuando la plaza se incluyera en la OEP; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. En definitiva, la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.