Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de jubilación, porque e exige estar al corriente en el pago de cuotas para acceder a la prestación y no pueden computarse para la carencia los períodos con cuotas no pagadas y prescritas, pues el principio de contributividad exige que la carencia esté cumplida en la fecha del hecho causante y que el pago de cuotas posteriores solo puede subsanar defectos coyunturales si la carencia ya está cubierta. En consecuencia, se confirma la denegación de la pensión de jubilación ordinaria, desestimando la demanda, dado que la actora no solicitó la jubilación anticipada para la que sí cumpliría los requisitos.
Resumen: Se estima el derecho del demandante a percibir el premio de jubilación previsto en el convenio colectivo para el personal, en cuanto que tratándose la empleadora de un Ayuntamiento no es aplicable el artículo 1 del Real Decreto- ley 20/2012 que negaba cualquier tipo de mejora de prestaciones o cantidad adicional a percibir como consecuencia de la jubilación por cualquier empleado público, y no solo por los altos cargos; sino que es aplicable el precepto en la modificación producida por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, y que estableció que la prohibición de compatibilidad está referida expresamente al cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público. En tal sentido se estima el derecho al premio de jubilación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando la sentencia en lo principal, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
Resumen: El Juzgado estima la demanda y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Resumen: La demandante es española con residencia ininterrumpida en España desde el 1 de mayo de 1996 y es pensionista de jubilación en Francia y Suiza. Francia reconoció su derecho a la asistencia sanitaria, aunque Francia acabó revocándolo al considerar que había más cotizaciones en Suiza y así se lo comunicó a España como país de residencia, lo que motivó que España cancelase su derecho a la asistencia sanitaria por su condición de pensionista en Suiza en base al artículo 24 del Reglamento 883/2004. Sin embargo, la demandante ostenta derecho a la asistencia sanitaria con cargo a España como nacional española y residente en España ya que "son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español", y el requisito exigido al respecto es tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español; todo ello sin necesidad de suscribir un convenio especial.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso del demandante, revoca la sentencia de instancia, y declara que, a la vista del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarando la naturaleza discriminatoria de la norma española de Seguridad Social que regula el complemento de maternidad por brecha de género, al exigir a los padres el cumplimiento de unos requisitos que no se exigen a las madres, que no se discute que el recurrente cumple, debe reconocerse al progenitor varón el complemento reclamado, al ser perceptor de una pensión de jubilación reconocida en fecha posterior a febrero de 2021, y haber tenido hijos. Se estima la solicitada indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 1.800 euros, porque el Tribunal de Justicia de la Union Europea ha declarado discriminatoria la norma reiterando los argumentos de las sentencias precedentes del mismo Tribunal sobre el derogado complemento por aportación demográfica. Los efectos económicos del complemento se producirán desde el nacimiento de la prestación que ha de ser complementada.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y anula la sentencia aclarada por el Auto de 29/02/2024, aclaratorio de la sentencia 35/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento inmediato anterior a ser dictado dicho Auto. Se suscita si un Auto de aclaración puede modificar el fallo de una sentencia que había sido dictada tras un error en la tramitación procesal. Tras analizar la normativa de aplicación y la jurisprudencia existente en la materia, se concluye que una aclaración de sentencia podrá, además de rectificar errores, rectificar algún elemento accesorio de la parte dispositiva, como es la cuantía de la indemnización, pero no variar el sentido del fallo. En el caso, la Sala de Suplicación, tras constatar que ha sido cometido un error de fechas en su sentencia con la que resuelve el recurso dicta el Auto ahora recurrido, en el que tras corregir el error material detectado, consistente en la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación, entiende que la sentencia que debe ser aclarada contiene una fundamentación jurídica incorrecta y en consecuencia por medio del Auto elabora nuevos razonamientos jurídicos que le llevan a modificar la parte dispositiva de la resolución que se pretende aclarar. Pues bien, se estima que no cabe la modificación realizada y contra la sentencia modificada cabrá recurso en idénticos términos que antes de la aclaración
Resumen: Desde el 27-2-20 percibe el demandante subsidio por desempleo. Al venir percibiendo desde el 5-1-2018 una pensión de incapacidad permanente total se revoca el subsidio y se reclama la prestación indebidamente percibida. Se cuestiona si el beneficiario cumplía con los requisitos de carencia especifica de cotización de dos años dentro de los últimos quince, al haberse tomado aquellas cotizaciones para el reconocimiento de un pensión de incapacidad permanente en el RETA. Se advierte que los requisitos para acceder a la prestación interesada, no se limitan únicamente a los 6 años cotizados a lo largo de la vida laboral, sino que aquella ha de completarse con la denominada carencia genérica y la carencia específica a los que el articulo 274 remite al artículo 205 referente a la pensión de jubilación; y siendo incompatibles las prestaciones de incapacidad y desempleo no es posible tener por cumplido el requisito de carencia especifico (2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores) pues el computo de los mismos se realiza tomando en cuenta las cotizaciones al RETA por el que cobra la IPT.
Resumen: Insisten las Entidades gestoras en la razón por la que el actor no puede ser beneficiaria de pensión de familiares del SOVI y se debe a que este régimen no tenía establecida dicha prestación, de manera que nadie puede disfrutarla, sea hombre o mujer, ni tal situación supone lesión del principio de igualdad en la ley. Se trata de cuestión ya resuelta por la Sala Cuarta, tal como expresa la resolución recurrida, en la sentencia de 29-1-2020. Rec. 3097/2017. Se introduce ahora, sin embargo, una cuestión nueva, vinculada al cálculo de la prestación, pues de conformidad con el art. 7.3 RD 1646/1972 se debe tener en cuenta la misma base reguladora de la pensión que percibía el causante.Por el contrario, en la pensión de viudedad SOVI, su cuantía no se calcula en función de una base reguladora, ya que se trata de una cuantía fija determinada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En la instancia, en cambio, el motivo de desestimación, como también en la vía administrativa, fue que la pensión de viudedad no da derecho a percibir la pensión en favor de familiares y tampoco está comprendida dentro de la acción protectora del extinguido régimen del Seguro Obligatoria de Vejez e Invalidez. Es decir, se trataba de la única cuestión controvertida, sin que tampoco se impute a la resolución recurrida incongruencia omisiva que se alegue ahora como causa de nulidad, deducida al amparo del apartado "a" del artículo 193 de la LRJS.
Resumen: El recurrente argumenta que el SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación del extinguido régimen, no tengan derecho a la pensión del actual sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. Y de acuerdo con los artículos que se estiman infringidos de las Órdenes que cita, de 1939 y 1940, así como la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluye dentro de su acción protectora las pensiones de vejez, invalidez y viudedad, pero no la prestación en favor de familiares. Sin embargo, la jurisprudencia permite el acceso a la prestación desde la situación de pensionista SOVI a partir de un criterio de unificación de doctrina aplicable también a nuestro caso, en que el hijo del causante, pensionista también del SOVI, convivió con el finado, sin percibir ingreso alguno en el año 2022 y cumplía las restantes condiciones establecidas en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (lo que no se discute) para ser beneficiario de la prestación.
