Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en los arts. 38 y 124 TRLMV. Recurre el banco demandado. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
Resumen: Acción de nulidad de una cláusula de la escritura de préstamo hipotecario por vicio en el consentimiento, provocado por un defecto de información sobre el coste de cancelación anticipada, con el consiguiente efecto de condenar al banco a devolver la suma de 57.663,06 euros. Subsidiariamente, nulidad de la totalidad del préstamo hipotecario, también por el error vicio en el consentimiento, con los efectos consiguientes. La sentencia de primera instancia estimó la nulidad de todo el contrato. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación. Recurso de casación. Se estima. En este caso, lo verdaderamente relevante para que pueda apreciarse el error vicio en la contratación de un préstamo hipotecario es que recaiga sobre un elemento esencial y que el error sea relevante. En este caso, el error habría recaído en el coste de la cancelación del derivado implícito, con arreglo al cual se fijaba el interés del contrato. Este elemento, en cuanto que afecta al precio del préstamo, pues encarecía el coste de la cancelación anticipada, en un caso como este, a la vista de su importe, en relación con el principal, se aprecia que tenía la consideración de elemento esencial y que era relevante, pues de conocerlo habría condicionado el consentimiento prestado. De tal forma que el error sobre la entidad que podría representar la liquidación del derivado como consecuencia de la amortización anticipada del préstamo hipotecario, se estima relevante para determinar la nulidad del préstamo. El contrato de préstamo hipotecario, en sí mismo, carecía de la condición de producto financiero complejo, al que resultara de aplicación las exigencias de información precontractual contenidas en la normativa pre-MIFID; pero el derivado implícito previsto para el cálculo de intereses, según la jurisprudencia de esta sala sí tenía esa consideración de producto financiero implícito, respecto del cual debían operar las exigencias de información de la normativa pre-MiFID.
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las SSTS 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024( Banco Popular/Banco Santander), y declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
Resumen: En el caso, es hecho probado el incumplimiento por la demandada de su deber esencial de información, pues, declarado en la primera instancia, ninguna alegación se hizo al respecto en la apelación, tal y como expresa la sentencia recurrida. Asimismo, frente a lo que concluye la sentencia de la Audiencia, debió considerarse hecho probado la existencia de quebranto patrimonial para la parte demandante. Quebranto que, además de ser un hecho notorio, no fue en ningún momento negado por la entidad demandada al contestar y, sobre cuya existencia, tampoco se hizo alegación alguna al apelar. En cuanto a la determinación del perjuicio, en este supuesto, la indemnización que la entidad demandada debe abonar a la demandante vendrá representada por el importe del valor de la inversión, descontando los rendimientos brutos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y el valor de las acciones al momento del canje de acuerdo con su cotización en ese momento (valor que no está determinado). Cantidad resultante a la que se sumarán los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda. Por ello, se estima el recurso de casación interpuesto y, con estimación a su vez del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se estima sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y se declara la responsabilidad del banco, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes y se condena a indemnizar en el perjuicio sufrido.
Resumen: El tribunal ha analizado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia , que desestimó su apelación sobre la nulidad de una cláusula de afianzamiento en un préstamo hipotecario. La parte recurrente alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la abusividad de la cláusula de fianza, argumentando que no superaba el control de transparencia y que se había generado una sobregarantía. Sin embargo, el tribunal concluye que la cláusula de afianzamiento cumplía con los requisitos de transparencia, ya que el fiador había participado activamente en la fase de información precontractual y la cláusula estaba claramente destacada en el contrato. Además, no existe sobregarantía, dado que el importe del préstamo es inferior al valor de tasación del inmueble. Por lo tanto, se desestima el recurso de casación, confirmando la decisión de la instancia anterior.
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por practicas colusorias determinantes del pago de un sobreprecio en la adquisición de unos camiones. La cuestión jurídica es la prueba del daño por el sobrecoste y su relación de causalidad con el cártel. No resulta de aplicación la presunción iuris tantum de daño. No cabe hablar de motivación arbitraria de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no niega a Renault su derecho a desvirtuar la prueba de existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los camiones objeto de litigio. Partiendo de las SSTJUE de 22 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2023- que aplican la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016- se concluye la existencia de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo. Sobre dicha base, consta que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, admitiría prueba en contrario, que en el caso no ha sido desvirtuada. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que se pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En relación a los intereses, la reparación íntegra del daño sufrido exige la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño, para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.
Resumen: Estimación de recursos extraordinario y casación contra sentencia de apelación en incumplimiento contractual.
El tribunal ha examinado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de la Audiencia que revocó la de primera instancia que había condenado a Banco de Santander S.A. por incumplimiento contractual en la comercialización de productos financieros y había condenado al banco a indemnizar los daños y perjuicios. Sin embargo, en apelación, la Audiencia consideró que la acción estaba prescrita y que no había incumplimiento por parte del banco, argumentando que los demandantes eran inversionistas de riesgo y que se les había proporcionado la información adecuada sobre los productos. En el análisis del recurso, el tribunal determina que el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 1.964.2 del Código Civil, no el del artículo 945 del Código de Comercio, lo que implica que la acción no estaba prescrita al momento de la interposición de la demanda. Además, se considera que la sentencia de apelación carecía de la debida motivación al no justificar adecuadamente sus conclusiones sobre el perfil de los demandantes y la información proporcionada. La entidad demandada no ha probado que, en la comercialización de los productos litigiosos, todos ellos de naturaleza compleja, cumpliera las exigencias de información que le venían impuestas. No se acredita la existencia de una información precontractual que advierta sobre la naturaleza y riesgos de los productos contratados, lo que no puede entenderse cumplido con la mera información que obra en los contratos de adquisición. No consta la entrega de documentación con antelación suficiente a la firma de los contratos y que advierta de los verdaderos riesgos de los productos que se contratan, la posibilidad de pérdida total o relevante de la inversión realizada, posibilidad que se materializa en el presente caso.Por lo tanto, el tribunal estima el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, casa la sentencia de la Audiencia y desestima el recurso de apelación interpuesto por el banco.
Resumen: La cuestión jurídica lo es la prueba del daño por sobrecoste en el precio de los camiones y a la relación de causalidad entre el cártel y dicho daño. Partiendo de las SSTJUE de 22 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2023- que aplican la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016- se concluye en la existencia de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo. Sobre dicha base, consta que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, admitiría prueba en contrario, que en el caso no ha sido desvirtuada. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que se pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
En relación a los intereses, se indica que a la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño, para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La correcta aplicación de las presunciones judiciales «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base». Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES), a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco; la sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene la nulidad de la cláusula, con el fin de que Novo Banco no pueda aplicarla en el futuro.
