Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala reitera que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Incidente concursal instado por la administración concursal, en el que solicitó que se dejaran sin efecto los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder al consejero. Subsidiariamente, interesó que se moderaran. Reconvención del consejero en reclamación de las retribuciones adeudadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación lo que determinó la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención. El demandado/demandante reconvencional interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia recurrida no se aparta del petitum ni de la causa de pedir, y no se ha excedido de los límites del principio iura novit curia, ni tampoco adolece de falta de motivación, toda vez que expone la razón de la decisión; finalmente, considera que la sentencia recurrida no incurre en error patente ni arbitrariedad. La sala estima el recurso de casación. Considera que a la liquidación del contrato del consejero delegado con la sociedad, cuando el suscrito es de alta dirección, le resulta de aplicación el art. 48.4 LC (hoy art. 130 TRLC). La declaración de concurso y la situación patrimonial de la sociedad justifican que no se reconozca al consejero la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Denegación de la indemnización por la obligación asumida de no competencia por la sociedad tras la resolución del contrato por coincidir con la apertura de la liquidación y la consiguiente disolución de la sociedad.
Resumen: La cuestión controvertida: si el perjudicado que ha iniciado la vía administrativa o contencioso-administrativa para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria puede acudir a la vía civil en ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora de esta, cuando ha quedado firme la desestimación de esa responsabilidad o la fijación de una indemnización que se pretende incrementar en la jurisdicción civil. La sala reitera su doctrina de la inviabilidad de la acción directa ejercitada en vía civil por los perjudicados que han consentido la firmeza de la resolución administrativa o contencioso-administrativa que desestimó la reclamación de la responsabilidad patrimonial asegurada. Desde la STS de pleno 321/2019, de 5 de junio, que fijó la doctrina de la sala, así como la 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre (del pleno de la sala), y 501/2020, de 5 de octubre, se consagra la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo, y se reitera en la STS 358/2021, de 25 de mayo. Se estima el recurso de la aseguradora con la consiguiente desestimación de la demanda.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Resumen: El adquirente cuestiona la eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados de Banco Popular. La parte demandada recurre en casación. Se estima. Doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: En relación con el pacto de novación de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en el que las partes acordaron la modificación de la duración del contrato y un sistema de revisión de la renta, se plantea en los recursos extraordinarios como cuestión jurídica controvertida cuál es el momento de aplicación de la nueva renta. La Audiencia Provincial consideró que solo regía a partir del dictado de su sentencia, la cual declaró la existencia y validez de la novación. Recurre en infracción procesal y casación el arrendatario, que interesa que se declare que la renta revisada debe aplicarse desde el momento fijado en la novación. Los recursos se estiman. Motivación e incongruencia interna: concepto y alcance. Deber de motivación: la disconformidad de la parte recurrente con la decisión no implica que no sea posible conocer las razones fácticas y jurídicas de la misma. Existencia de error patente en la valoración probatoria. El error denunciado guarda relación con el acuerdo novatorio en el que se recoge tanto el método de cálculo de la revisión de la renta como al momento de aplicación y vigencia de la nueva renta, así como con las comunicaciones dirigidas por el Banco a la arrendadora manifestando su voluntad de actualizar la renta en la fecha acordada. La Audiencia, a la hora de fijar el momento de aplicación y exigibilidad de la nueva renta, ha prescindido tanto de la existencia del acuerdo novatorio como del posterior intercambio de comunicaciones entre las partes de las que resultaba el cumplimiento de las previsiones contractuales para la efectividad de la revisión. Partiendo de la existencia de novación, lo pactado es vinculante para las partes, quienes no solo acordaron un sistema de revisión en el que se preveía el método del cálculo de la renta, sino también la fecha a partir de la cual tendría efecto la revisión. En consecuencia, la renta queda fijada, con efectos desde el 1 de noviembre de 2019, en 850 euros mensuales, más IVA.
Resumen: En primera y segunda instancia se estimó la pretensión de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes por error en el consentimiento. Recurre el banco demandado, al considerar que la acción de nulidad ha caducado. La sala estima el recurso en este aspecto; declara, reiterando su doctrina, que cuando la demandante ejercitó la acción de anulación habían transcurrido más de 4 años desde el momento en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía (cuando pudo conocer los riesgos de su operación, tras la Resolución del FROB), por lo que su acción estaba caducada. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, se casa la sentencia recurrida y se asume la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual). Declara la Sala que ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible en relación con la naturaleza y riesgos del producto que se contrataba, concluyendo en una falta de información y asesoramiento necesario por parte de la entidad bancaria. Hecho que no ha sido controvertido por la parte demandada al recurrir en apelación. Así, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos de la contratación y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido. Se determinan los perjuicios sufridos.
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda contra Novo Banco en la que solicitaban la nulidad de las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado insertas en el contrato de préstamo hipotecario que habían concertado con Banco Espirito Santo (BES), y la condena a restituirles las cantidades abonadas en aplicación de aquella. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero). Legitimación pasiva de Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que ha supuesto para la demandante los acuerdos de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas, pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, ha de estimarse su falta de legitimación pasiva para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Ahora bien, puesto que no consta que la cláusula haya sido suprimida, la actora tiene interés legítimo en la declaración de nulidad de aquella, y Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad.
Resumen: Demanda contra Novo Banco en la que se solicitaba la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo (BES) y la condena a restituir las cantidades abonadas en aplicación de aquella. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero). Legitimación pasiva de Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que ha supuesto para la demandante los acuerdos de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas, pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, ha de estimarse su falta de legitimación pasiva para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Ahora bien, puesto que no consta que la cláusula haya sido suprimida, la actora tiene interés legítimo en la declaración de nulidad de aquella, y Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad y la de restitución de las cantidades que pudiera percibir en aplicación de dicha cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014.
