Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. Es distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración de la tutela judicial efectiva de la acusación por falta de la debida motivación. Se concluye la falta de debida respuesta motivacional en un supuesto complejo como el presente -residencia a efectos tributarios-, se afirma que no se ha dado respuesta a las pruebas expuestas por los recurrentes y la necesidad; era exigible una mayor concreción y argumentación de la respuesta del Tribunal. Vulneración de la tutela judicial efectiva que determina la nulidad de la sentencia; acordándose la celebración de un nuevo juicio por tribunal diferente.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, lo primero que se observa es una falta de agotamiento de los recursos, y un desenfoque de la demanda, que se fundamenta en la aportación de una nueva prueba documental. Por otro lado, el documento recobrado --certificación administrativa sobre inexistencia preterida de tarjetas de transporte a nombre del actor-- no es uno de los documentos a que se refiere el art. 510 de la LEC, porque pudo haber sido solicitado antes del juicio o apartado en el trámite de suplicación al amparo del art. 233 de la LRJS, a lo que se anuda que dicho documento es posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, y, además, pudo haber sido solicitado con anterioridad; no se trata de un documento retenido por fuerza mayor ni por obra de la parte a cuyo favor se dictó el fallo; tampoco se trata de documentos decisivos, puesto que la sentencia objeto de revisión se basa en otros aspectos y pruebas independientes de la titularidad de la tarjeta de transporte, para concluir la inexistencia de relación laboral.
Resumen: Para apreciar la litispendencia no basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de los elementos de la pretensión, siendo necesaria la de todos ellos. De no ser así, puede darse la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima. En concreto, la existencia o inexistencia de relación laboral, como elemento de conexión que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia.
Resumen: Se recurre la sentencia que confirmó la extinción de la prestación decidida por el SPEE, confirmando el ajuste a derecho de la declaración de indebida de la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.538,58 € correspondientes al período indicado, cuantía que el demandante deberá reintegrar. La Sala IV analiza la posible incompetencia de jurisdicción, con independencia del analisis de la contradicción.En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, hay que estar a lo dispuesto en el art 192.4 LRJS. Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Y siendo que el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda no llega a 3.000 €, resulta que la sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por la empresa Swissport Handling S.A. y por el trabajador. El actor trabajaba como delegado de Ground Handling para Swissport Handling S.A. y demandó a la empresa por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de diferencias salariales y bonus. La demanda se basó en diversas actuaciones de la empresa que degradaron su posición profesional y económica tras haber solicitado una reducción de jornada por motivos personales. El Juzgado de lo Social falló a favor del trabajador, reconociendo la vulneración de derechos fundamentales y condenando a Swissport Handling S.A. a pagar 90.000 euros por daños morales, aunque no aceptó la acumulación de la reclamación salarial. Posteriormente, el TSJ Cataluña desestimó los recursos interpuestos por ambas partes, manteniendo la decisión de primera instancia. Ante esta situación, ambas partes interpusieron RCUD. La empresa argumentó que no se debían acumular las reclamaciones de vulneración de derechos fundamentales y las de cantidad, mientras que el trabajador alegó incongruencia interna en la STSJ Cataluña. El TS colige que la sentencia recurrida presentaba incongruencias tanto interna como omisiva, lo que afectó la correcta tutela judicial. Por lo tanto, decidió anular la sentencia del TSJ de Cataluña y ordenó que se dictara una nueva resolución que resolviera adecuadamente todas las cuestiones planteadas por los recursos de suplicación de ambas partes.
Resumen: Determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por rechazar pronunciarse sobre uno de los motivos de suplicación consistente en si la extinción del contrato de la empleada de hogar -parte recurrida en el actual recurso- fue un desistimiento, por haberse producido un error excusable en el cálculo de la indemnización, y no un despido.Para llegar a la conclusión de que se trataba de un despido y no de un desistimiento, era obligado que la sala del TSJ analizara si el error en el cálculo de la indemnización era o no excusable. La legalidad vigente por razones temporales ( artículo 11.4 RD 1620/2021) parte de que solo cabe hablar de despido y no de desistimiento si el error en el cálculo de la indemnización no es excusable. Estima rcud y anula con devolución de actuaciones al TSJ.
Resumen: Sobre la posibilidad de comparecer en juicio oral los autores de las actuaciones inspectoras previas en el procedimiento interno administrativo de la inspección comprobante, y de hacerlo como perito, o como perito-testigo hemos señalado que el Tribunal puede contar con el informe o dictamen técnico de la Inspección Tributaria, que no fija ni determina la cuota tributaria, sino que únicamente constituye un elemento probatorio más a valorar racionalmente por el Tribunal sentenciador. La liquidación tributaria no es título ejecutivo. Es perfectamente válida esta intervención de estos profesionales, sin que su intervención previa les inhabilite para actuar como testigos-peritos o peritos y será ya cuestión del tribunal la valoración de esa pericial. Se comete delito cuando se debió declarar correctamente el devengo del impuesto y no se hizo. No se puede sostener una participación a título lucrativo en relación a un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad de defraudación tributaria consistente en la elusión del pago de tributos. Cuestión diferente es que el deudor tributario realice enajenaciones o donaciones en fraude de acreedores (la Hacienda). En ese caso la responsabilidad podrá alcanzar a terceros, pero ya como consecuencia de un nuevo delito (art. 257 CP).Con ello, no cabe la condena como partícipe a título lucrativo del recurrente por no tener cabida en el delito contra la hacienda pública.
Resumen: El recurso viene a reiterar lo ya suscitado en apelación, consistente en que el interno fue trasladado desde una Comunidad Autónoma a otra, y en la primera ya se le concedieron varios permisos, que no tuvieron en su disfrute incidencia negativa alguna, sin que ahora ese factor haya determinado el mantenimiento de la línea de permisos iniciada. Lo que se deduce de su contenido y "petitum" es que plantea que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala Casacional, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos. El objeto de la materia sometida al recurso deducido no puede ser objeto de la unificación de doctrina que postula el recurrente como también postula el Fiscal de Sala. Lo que verdaderamente importa es la identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma, y no tanto las características del "caso concreto", que desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional.La materia objeto de este recurso es propia de un recurso de amparo y previamente de un incidente de nulidad de actuaciones. La disparidad de criterios que se alega no puede plantearse por el cauce de la unificación de doctrina.
Resumen: El recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario. Conforme a los parámetros interpretativos del Acuerdo Plenario de fecha 22 de julio de 2004 de la Sala II del Tribunal Supremo las resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria son los autos dictados tanto por las Audiencias Provinciales como, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean recurribles directamente mediante el recurso de casación ordinario. No podrán acceder a la unificación de doctrina los autos susceptibles de recurso de casación "directo", que lo serán aquellos que determinen el máximo de cumplimiento de la pena impuesta, o en su caso, se deniegue tal fijación. Características del recurso: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia. Se desestima el recurso porque no es de unificación de doctrina sino que revela discrepancias sobre una resolución judicial de denegación de un permiso de salida.
Resumen: Instrucciones del Magistrado-Presidente al Jurado: debe evitarse "el ventajismo procesal" consistente en reservarse bazas para la apelación, a utilizar en el caso de que el veredicto sea desfavorable. Por ello, si ha existido oportunidad de pedir subsanación en el momento en que se produce la infracción, se tiene la carga de solicitarla en el acto y protestar en caso de no ver satisfecha su pretensión. En el caso de autos el recurrente no formuló objeción alguna a las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente por lo que, concluye el Tribunal Supremo, no puede ahora ir contra sus actos. Trastorno mental. Lo trascendente en derecho penal no es solamente el contenido biológico de los resortes mentales del sujeto, sino el psicológico, esto es, si dicha persona con tal acción comprendía que lo que perpetraba era ilícito. Ensañamiento, se confirma la corrección de su apreciación por cuanto la víctima recibió antes de morir 64 puñaladas en diversas partes del cuerpo, falleciendo aproximadamente a los cinco minutos de haber sufrido la agresión debido a un shock hipovolémico. Puñaladas que le asestó el acusado en troncos, brazos, piernas, en la cara y en el cuello, cuando estaba la misma aún viva, y lo hizo con el propósito deliberado de aumentar su dolor. Reparación del daño, no se aprecia la atenuante por considerar que el ofrecimiento de su patrimonio no era ni suficiente ni significativo. Falta de claridad en los hechos probados.