Resumen: No procede entender concurrente una especial vulnerabilidad de la víctima en este caso por motivos de su edad. El ensañamiento requiere un elemento objetivo que se constituye en la creación de males innecesarios para la obtención del resultado típico. Éste puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que concurren en cada caso.
Resumen: Acta del juicio oral: el acta (y la grabación) es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva. Agravante de disfraz; la utilización de una mascarilla sirve de base para la apreciación de la agravante de disfraz. Agravante de disfraz y su comunicabilidad al resto de autores: Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos. Sólo en el caso de que alguno de los delincuentes utilice ese artificio sin acuerdo con los demás, sería aplicable el artículo 65.1 CP. Anomalía o alteración psíquica; atenuante analógica no aplicada en casos de inteligencia límite si es suficiente para conocer los que está bien y mal. Atenuante analógica de confesión, presupuestos. Coautoría. El partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual. Lesión psíquica, presupuestos.
Resumen: Recurre el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en los artículos 954.1 apartado c y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. De las anteriores sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal se desprende que el acusado ya fue juzgado por los mismos hechos. Aplicación del principio non bis in idem. En los casos de doble condena por el mismo hecho, se debe dar prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, debido a que los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados.
Resumen: "Acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad. El atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. La doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado, pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito. La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. Es distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración de la tutela judicial efectiva de la acusación por falta de la debida motivación. Se concluye la falta de debida respuesta motivacional en un supuesto complejo como el presente -residencia a efectos tributarios-, se afirma que no se ha dado respuesta a las pruebas expuestas por los recurrentes y la necesidad; era exigible una mayor concreción y argumentación de la respuesta del Tribunal. Vulneración de la tutela judicial efectiva que determina la nulidad de la sentencia; acordándose la celebración de un nuevo juicio por tribunal diferente.
Resumen: Sobre la posibilidad de comparecer en juicio oral los autores de las actuaciones inspectoras previas en el procedimiento interno administrativo de la inspección comprobante, y de hacerlo como perito, o como perito-testigo hemos señalado que el Tribunal puede contar con el informe o dictamen técnico de la Inspección Tributaria, que no fija ni determina la cuota tributaria, sino que únicamente constituye un elemento probatorio más a valorar racionalmente por el Tribunal sentenciador. La liquidación tributaria no es título ejecutivo. Es perfectamente válida esta intervención de estos profesionales, sin que su intervención previa les inhabilite para actuar como testigos-peritos o peritos y será ya cuestión del tribunal la valoración de esa pericial. Se comete delito cuando se debió declarar correctamente el devengo del impuesto y no se hizo. No se puede sostener una participación a título lucrativo en relación a un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad de defraudación tributaria consistente en la elusión del pago de tributos. Cuestión diferente es que el deudor tributario realice enajenaciones o donaciones en fraude de acreedores (la Hacienda). En ese caso la responsabilidad podrá alcanzar a terceros, pero ya como consecuencia de un nuevo delito (art. 257 CP).Con ello, no cabe la condena como partícipe a título lucrativo del recurrente por no tener cabida en el delito contra la hacienda pública.
Resumen: El recurso viene a reiterar lo ya suscitado en apelación, consistente en que el interno fue trasladado desde una Comunidad Autónoma a otra, y en la primera ya se le concedieron varios permisos, que no tuvieron en su disfrute incidencia negativa alguna, sin que ahora ese factor haya determinado el mantenimiento de la línea de permisos iniciada. Lo que se deduce de su contenido y "petitum" es que plantea que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala Casacional, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos. El objeto de la materia sometida al recurso deducido no puede ser objeto de la unificación de doctrina que postula el recurrente como también postula el Fiscal de Sala. Lo que verdaderamente importa es la identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma, y no tanto las características del "caso concreto", que desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional.La materia objeto de este recurso es propia de un recurso de amparo y previamente de un incidente de nulidad de actuaciones. La disparidad de criterios que se alega no puede plantearse por el cauce de la unificación de doctrina.
Resumen: El recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario. Conforme a los parámetros interpretativos del Acuerdo Plenario de fecha 22 de julio de 2004 de la Sala II del Tribunal Supremo las resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria son los autos dictados tanto por las Audiencias Provinciales como, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean recurribles directamente mediante el recurso de casación ordinario. No podrán acceder a la unificación de doctrina los autos susceptibles de recurso de casación "directo", que lo serán aquellos que determinen el máximo de cumplimiento de la pena impuesta, o en su caso, se deniegue tal fijación. Características del recurso: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia. Se desestima el recurso porque no es de unificación de doctrina sino que revela discrepancias sobre una resolución judicial de denegación de un permiso de salida.
Resumen: Instrucciones del Magistrado-Presidente al Jurado: debe evitarse "el ventajismo procesal" consistente en reservarse bazas para la apelación, a utilizar en el caso de que el veredicto sea desfavorable. Por ello, si ha existido oportunidad de pedir subsanación en el momento en que se produce la infracción, se tiene la carga de solicitarla en el acto y protestar en caso de no ver satisfecha su pretensión. En el caso de autos el recurrente no formuló objeción alguna a las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente por lo que, concluye el Tribunal Supremo, no puede ahora ir contra sus actos. Trastorno mental. Lo trascendente en derecho penal no es solamente el contenido biológico de los resortes mentales del sujeto, sino el psicológico, esto es, si dicha persona con tal acción comprendía que lo que perpetraba era ilícito. Ensañamiento, se confirma la corrección de su apreciación por cuanto la víctima recibió antes de morir 64 puñaladas en diversas partes del cuerpo, falleciendo aproximadamente a los cinco minutos de haber sufrido la agresión debido a un shock hipovolémico. Puñaladas que le asestó el acusado en troncos, brazos, piernas, en la cara y en el cuello, cuando estaba la misma aún viva, y lo hizo con el propósito deliberado de aumentar su dolor. Reparación del daño, no se aprecia la atenuante por considerar que el ofrecimiento de su patrimonio no era ni suficiente ni significativo. Falta de claridad en los hechos probados.
Resumen: El quebrantamiento de forma, por contradicción en los hechos probados, consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. El deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto. Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional