Resumen: Varios recurrentes fueron condenados a la prisión permanente revisable en virtud de los arts. art. 139.1º y 3º y 140.1.1º CP, que no por el art. 140.2 CP, pese a haber cometido tres asesinatos. Al margen de descartarse en el caso la infracción del non bis in idem por la aplicación de la hiperagravación del art. 140.1.1º CP, se analiza la posible aplicación del art. 140.2 CP y considera que no se puede hacer depender del orden en la ejecución de las víctimas. La prisión permanente revisable no viene definida en el CP, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Plazos que vienen fijados en el art. 78 bis CP. El art. 140.2, en la agravación que implica, trata de simplificar e imponer una pena para el concreto supuesto real de las tres muertes, la de mayor gravedad posible. Esa conclusión de pena única por las tres muertes, permite concluir en obvia congruencia, que debe tratarse de muertes enjuiciadas conjuntamente. Lo que a su vez, cumplimenta que sean sancionados de esta manera, los asesinatos reiterados.
Resumen: La contradicción en los hechos probados sólo se produce, cuando la antinomia entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, es de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido. Es necesario que la prueba cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento sea no solo pertinente y posible sino también indispensable o necesaria. El error de hecho no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados La teoría de la autoprotección no puede conducir al absurdo de anular el engaño sufrido por quien ha sido víctima de la actuación insidiosa de un cualificado profesional, en el que ha depositado su confianza. Cuando la obligación indemnizatoria consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios supondrá el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad indemnizar el lucro cesante. La responsabilidad civil subsidiaria para su apreciación es preciso que cumpla algunos requisitos, y entre ellos es exigible que haya tenido lugar una infracción de normas, aunque en ellas se incluya, incluso, el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para evitar daños a terceros.
Resumen: Registro domiciliario: la ausencia del letrado de la administración de justicia no constituye una violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio -al estar amparada la intervención domiciliaria por una autorización judicial válida, que es lo que se exige constitucionalmente- y en consecuencia no determina el efecto prevenido en el art. 11.1. LOPJ, por lo que nada impide que mediante otros medios de prueba complementarios se evidencie la ocupación de los efectos intervenidos en el domicilio registrado con autorización judicial, pudiendo suplirse tal defecto con la declaración de los intervinientes en el registro en dicho acto, por ejemplo, funcionarios de policía. La posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas. Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto que integra este ilícito constituye un concurso medial. En el caso enjuiciado los agresores procedieron a "atarle de pies y manos con bridas", así como también a amordazarle para sofocar cualquier protesta o petición de auxilio. Trascendieron aquí el mero propósito de lesionar o menoscabar su integridad física, para, privándole de toda posibilidad de movimiento efectivo. Estamos ante un concurso medial.
Resumen: Se admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias sobre los linderos de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. En aquellos supuestos en los que, aceptada la competencia objetiva por la Audiencia Provincial, bien como consecuencia de una modificación legislativa posterior, bien como resultado de retiradas parciales de la acusación, la pena abstractamente imponible al delito enjuiciado, pasaba a señalar al Juzgado de lo Penal, la competencia debe permanecer en el Tribunal provincial. Nuestro caso, es muy distinto. No se ha producido aquí ninguna modificación legal, ni procesal ni sustantiva, con posterioridad al dictado del auto de apertura de juicio oral. Ni ha tenido lugar tampoco ninguna alteración en las calificaciones acusatorias. La circunstancia de que el acto del juicio oral hubiera sido ya celebrado ante un órgano, el Juzgado de lo Penal, que resultaba incompetente, tampoco puede alzarse frente a la necesidad de impedir el dictado por éste de una sentencia que desbordaría sus atribuciones competenciales. En este caso, desde un primer momento la única pretensión penal dirigida contra los acusados desbordaba sin disimulo los límites competenciales del órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio. Advertido de ello, el juez de lo penal resolvió someter a la consideración de la Audiencia la asunción de la competencia para el debido enjuiciamiento, rehusando ésta, sin razón atendible, el conocimiento de la causa.
Resumen: Presunción de inocencia. Prueba bastante debidamente valorada por el tribunal acerca del procedimiento llevado a cabo por los tres condenados recurrentes, para proceder a la distracción de dinero de la sociedad, por medio de contratos fingidos de prestación de servicios por terceros y facturas falsas que amparaban cada extracción y se procede a realizar continuadas transferencias a los supuestos prestadores de servicios para su posterior distribución entre los tres condenados. No se tiene en cuenta la grabación privada aportada al proceso, al considerarse prueba irregularmente aportada a la causa, aunque existe prueba bastante para mantener la condena. El TS reconoce la legitimación de la acusación particular para ejercerla en el proceso penal defendiendo los intereses de la sociedad de la que se ha producido la distracción de dinero, y como socio de la misma. Finalmente, declara la correcta subsunción de los hechos probados en delitos de apropiación indebida y falsificación de documento mercantil continuados. Aplicación de concurso medial.
Resumen: El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece la obligación de fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última Sentencia objeto de acumulación, que en este caso sería el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, siendo este el juez ordinario predeterminado por la ley sin que pueda alterarse en ningún caso dicha competencia. Por lo tanto, declaramos la nulidad del auto recurrido, habida cuenta del error detectado, y consecuentemente el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante habrá de remitir los testimonios y certificaciones pertinentes de la totalidad de las Sentencias recaídas sobre el referido penado y pendientes de cumplimiento al último órgano sentenciador, que es el que ha dictado la sentencia más moderna, y que en el presente caso es el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante. Debiendo procederse por éste a la realización de una nueva acumulación, en la que se incluyan en su integridad los datos correspondientes a las condenas cuya acumulación se pretende.
Resumen: Se ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena, el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción igualdad de armas y proscripción de la indefensión. El incidente de acumulación de condenas goza de naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente de letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Algunas resoluciones en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material, contando con que en el recurso el penado había dispuesto de la necesaria asistencia profesional para invocar en sede casacional en favor de sus intereses y obtener así la satisfacción de su derecho a una tutela efectiva. Pero en esos dos supuestos se partía de un dato relevante, cual es que la resolución del recurso en esta sede beneficiaba al penado, lo que no puede confirmarse en el presente caso.
Resumen: El control sobre las personas legitimadas para sostener la acusación en un procedimiento penal, de si reúnen o no las condiciones legalmente necesarias para ello, forma parte del derecho fundamental del acusado a un juicio justo. La práctica forense no escatima ejemplos en los que la acusación particular se ejercita por los parientes próximos del fallecido o por quienes, como consecuencia del ilícito penal, sin ser tampoco sujetos pasivos del mismo, han debido soportar perjuicios en su patrimonio. La negación, sin razón, de la legitimación para actuar en el proceso como acusación particular determina la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la declaración de nulidad.
Resumen: El TS declara la nulidad del juicio oral por vulneración del derecho de defensa. A tal efecto, examina la Jurisprudencia del TEDH y, en concreto, la STEDH Murtazaliyeva c. Rusia. Explica que la STEDH reelabora, añadiendo nuevos elementos de evaluación, el estándar fijado en la STEDH, caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria. Estándar que había sido tachado de excesivamente indiferente con las posiciones defensivas. El estándar Perna sobre decisiones de inadmisión probatorias giraba sobre dos cuestiones esenciales: primera, ¿La parte agraviada ha fundamentado su solicitud de práctica de prueba especificando su importancia para la "manifestación de la verdad"?; segunda, ¿La negativa de los tribunales nacionales a su práctica menoscabó la equidad del juicio? La sentencia Murtazaliyeva aclara algunos contenidos e incorpora un nuevo, e importante: ¿Los tribunales nacionales a la hora de rechazar la práctica del medio de prueba propuesto dieron razones suficientes para fundar su decisión?. En el caso concreto, el TS estima que una prueba pericial propuesta por uno de los acusados junto a su escrito de defensa que fue inadmitida, debió ser admitida y valorada; y lo contrario supone una merma de las opciones de defensa, e imposibilidad de acreditar lo contrario a lo que se desprende de la otra pericial obrante en autos.
Resumen: Que el Tribunal de instancia rechazara que llegara a producirse o incluso intentarse una penetración, lo que aparece muy ligado a los resultados de la pericial médica que excluyó la misma, no descarta el roce de los genitales de él sobre los de ella, contacto físico en el que la joven insistió a lo largo de su relato, que encaja con coherencia en la situación de involucración sexual que se describe, y que ofrece sustento probatorio a los tocamientos que se reflejaron en el factum, sobre todo a los que se ubican en como producidos sobre sus zonas íntimas. Dejó claro el Tribunal de instancia que el relato de la joven a consecuencia de su afección, presenta ausencia de concreción o de detalles en su narración que se compensan por su poca influenciabilidad. Quizás pudo el Tribunal de instancia ser más preciso en relatar esos tocamientos, pero resulta arbitrario por injustificado, excluir ese aspecto del testimonio analizado cuando no se niega su veracidad, simplemente porque no se ha trasladado miméticamente a la resultancia fáctica, cuando quedan abarcados sin dificultad en la terminología que el Tribunal de instancia empleó. Resulta evidente que rozar los genitales de él con lo de ella, con independencia de que quedara descartado un intento de penetración, encaja en los tocamientos en las partes íntimas. Se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a ausencia de arbitrariedad e irrazonabilidad en las resoluciones.