Resumen: Aunar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador en los artículos 53 y 64 de la LOTJ, hasta el punto de avalar la corrección de una fórmula en la que se prescinde de una de ellas implica abrir una grieta generadora de indeseables efectos que se proyectan sobre el derecho de defensa. El legislador ha querido que la tutela técnica del veredicto por parte del Magistrado-Presidente, una vez advertido el defecto que justifica la devolución, se traduzca en una audiencia del Fiscal y de las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta. Y esta audiencia tiene un significado eminentemente técnico. Se trata de un debate jurídico que tiene que desarrollarse sin la presencia de los miembros del Jurado. La ley busca impedir que el motivado rechazo del Magistrado-Presidente a cualquier argumento adhesivo o de impugnación de las partes sea interpretado por los miembros del Jurado como expresión del camino que sugiere el Juez técnico como posible desenlace del juicio. La otra audiencia -la prevista en el art. 64 de la LOTJ -tiene una funcionalidad distinta, ya que el Magistrado-Presidente tiene que justificar ante el colegio de ciudadanos las razones que han provocado la crisis decisoria y el modo de superarla. Difícilmente puede protestarse frente a lo acontecido en un acto que ha sido suprimido. Las partes tienen que conocer, a la vista de su contenido, los motivos que llevan a la devolución del acta.
Resumen: Se anula la sentencia del TSJ dictada en apelación con retroacción de las actuaciones. El procedimiento se incoó con anterioridad a la fecha de entrada en vigor (6 de diciembre de 2015) de la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015. En consecuencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, no era procedente el recurso de apelación, sino el de casación. El Tribunal Superior de Justicia carecía de competencia funcional para conocer y resolver un recurso interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial, por lo que, consiguientemente, carecía de competencia para modificarla. En el caso, no es posible entrar a conocer del recurso de casación contra la sentencia de la AP por la existencia de una sentencia intermedia de apelación, que revocó parcialmente la sentencia de instancia, lo que desemboca en un planteamiento del recurso en términos que pueden ser claramente diferentes de los que procederían en caso de interponer directamente el recurso de casación. La prohibición de declarar la nulidad de actuaciones sin pretensión previa de alguna de las partes, desaparece cuando se aprecie falta de competencia objetiva o funcional, como sucede en el caso. Estas consideraciones no están afectadas por el aquietamiento de las partes ante la tramitación del recurso de apelación. La competencia objetiva o funcional de los Tribunales y la determinación de los recursos procedentes no es materia disponible.
Resumen: Se analiza la nulidad de la intervención telefónica. Desconexión de antijuridicidad. Reconocimiento de los hechos en el plenario por el acusado, que luego reclama la nulidad de las resoluciones habilitantes por falta de motivación y por ausencia de firma. La ausencia de las firmas que han de hacer legítima la resolución por la que se acuerda la injerencia en un derecho fundamental encierra una irregularidad que no puede ser avalada acríticamente por la Sala. La falta de firmas en los soportes originales puede ser indicativa de una forma desordenada y caótica de concebir el ejercicio de la función jurisdiccional siendo, a su vez, reveladora de una indiciaria ausencia de control por el Juez de instrucción del efecto limitativo que su propia decisión lleva aparejada. Y esa pérdida de control jurisdiccional puede afectar a la legitimidad de la injerencia, pero no tanto por la falta de firma cuanto por la distancia fiscalizadora asumida por el Juez respecto de la ejecución de sus resoluciones limitativas de derechos del máximo rango axiológico. Lo verdaderamente definitivo es que no exista la más mínima duda de que la resolución que ha desencadenado la irrupción del Estado en el círculo de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a los poderes públicos y frente a terceros sea una decisión jurisdiccional, de efecto habilitante y ejecutada bajo la directa y eficaz fiscalización por parte del Juez que la acordó.
Resumen: No puede exigirse antes de una denuncia que se efectúe la advertencia prevenida en el art. 416 LECrim; ni, de llegarse a solución contraria, la irregularidad o nulidad arrastraría al resto del material probatorio. La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante -pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. Está legalmente excusado, en verdad, de la obligación general de denunciar delitos públicos. Pero la situación de quien es convocado para declarar como testigo, está obligado a comparecer, y es informado de las posibilidades de incurrir en delito de falso testimonio de no decir la verdad, es radicalmente distinta a la de quien, de manera espontánea, acude a denunciar sin conocer probablemente con claridad que la ley sienta esa obligación. Se alega, que el registro en el establecimiento se realizó sin la presencia de los dos investigados. El artículo 569 LECrim ha de entenderse referido al registro en domicilios no al que se efectúa en un establecimiento abierto al público. No estaríamos ante una irregularidad determinante de una nulidad contaminante de la diligencia. Esa previsión tiende a reforzar la contradicción. La ausencia del investigado acarrearía la falta de valor probatorio del acta; pero no de las declaraciones de quienes realizan el registro que fue practicado en presencia de la titular del establecimiento. Nótese, por fin, que los acusados no fueron detenidos en el local luego registrado, sino fuera del mismo.
Resumen: Se analiza el veredicto absolutorio del Tribunal del Jurado. Plazos procesales. Se resuelve el que no figurara la firma digital o electrónica del Letrado en el escrito de recurso de apelación, presentado telemáticamente por el Procurador con su firma electrónica, y constando la intervención del Letrado en la formulación del recurso mediante firma escaneada. Constituye un defecto procesal que no ha de llevar a la irremediable inadmisión del recurso al tratarse de un defecto subsanable, y que pudo subsanarse, pues el defecto que afecta a la identificación del Letrado se resolvió con su presencia en la vista del recurso de apelación. Se declaró la nulidad del veredicto y de la sentencia en lo que se refiere a la absolución de dos de los acusados, debiendo devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio con diferente Tribunal de Jurado y Magistrado Presidente, confirmándose la absolución respecto de otros dos de los coacusados , así como el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Resumen: Aun cuando la circunstancia de aprovechamiento del lugar y tiempo en que se perpetró la acción podrían facilitar la comisión del hecho y lograr su impunidad, también anulaban la última posibilidad de defensa de la víctima y constituye el elemento central de la alevosía. Las condiciones de tiempo y lugar, de noche buscadas por el recurrente para la ejecución del plan, en el interior de un túnel escasamente iluminado y sin presencia de terceras personas, si bien propiciaban que no fuera reconocido por terceros e incluso por la propia víctima, no parece que fueran buscadas por el acusado, más allá de asegurar su ataque y de anular cualquier respuesta defensiva por parte de la víctima, con lo que lógicamente también facilitaba la ejecución del hecho. Con ello, eliminaba el riesgo de que otras personas pudieran acudir en auxilio de la víctima, anulando la última oportunidad de defensa y reforzando de esta forma el desvalimiento de la víctima, lo que constituye precisamente el elemento central de la alevosía. No parece pues que el escenario ideado por el acusado para perpetrar su acción fuera más allá o tuviese otra finalidad que la de asegurar el resultado perseguido sin riesgo para el mismo que pudiera provenir de la reacción de la víctima. Tampoco contiene el hecho probado referencia alguna a las posibilidades que brindaba el lugar elegido para facilitar la ejecución del hecho, más allá de las circunstancias tenidas en cuenta para apreciar la agravante de alevosía.
Resumen: La subsanación de una legitimidad previamente aceptada, sin previa impugnación formal, no conculca derecho alguno de defensa. Es necesario que de esa infracción formal que causa indefensión derive en un efecto material que suponga, un real menoscabo del derecho de defensa y conlleve un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. El control casacional del derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, sino que únicamente autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. El delito de prevaricación de la autoridad o del funcionario se integra por la infracción de un deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, por ello su actuación al margen y contra la Ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. No supone predeterminación del fallo el uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados cuando deriva de una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal, especialmente en un delito como el de prevaricación, donde son elementos del tipo la cualidad de funcionario público o autoridad del sujeto activo y el dictado de una resolución injusta y arbitraria en materia administrativa.
Resumen: Interposición de recurso de amparo contra la anterior sentencia del TS que anuló la sentencia de instancia; no goza de efectos suspensivos (art. 56 LOTC). Se denuncia que la información que sirvió de base para denunciar al condenado se obtuvo ilegalmente, lo que se rechaza por el TS. La cuestión ya fue resuelta en la anterior sentencia y, por tanto, de modo firme. Ya de dijo entonces que se trató de una denuncia, carente de valor como medio de prueba, que el Juez de instrucción tiene el deber de investigar, mientras que los concejales denunciantes, como integrantes del Ayuntamiento, estaban obligados a poner en conocimiento del Juzgado los hechos referidos, acompañando las noticias que les habían llegado de forma anónima. Se confirma la condena por un delito de prevaricación: el acusado, es un funcionario, policía local, que además ostenta un puesto de jefatura. En tal condición, con la tarea específica de tramitar los expedientes sancionadores en materia de tráfico y obviando a sabiendas el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de los mismos, anuló hasta un total de 39 multas de tráfico levantadas a vehículos titularidad del mismo o de terceros. Dejó, pues, de tramitar los correspondientes expedientes, con lo que se ha dictado, por acción o por omisión, una resolución arbitraria. Arbitrario es dejar de tramitar el expediente, lo que arrojará el injusto resultado de la falta de persecución de una presunta infracción, y ello a sabiendas de su injusticia.
Resumen: Se analiza la agravante de abuso de superioridad en el delito de robo con violencia. Las lesiones psíquicas: subsunción en el artículo 147 del Código Penal de las lesiones psicológicas derivadas de los hechos y consistentes en un síndrome de estrés postraumático. Eximente incompleta de miedo insuperable. Se estima el recurso de uno de los condenados. La conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015. Ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometida a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado (art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: «la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal».
Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes ya que implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca a pesar de la firmeza de la sentencia la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Es requisito prescindible que los hechos o elementos de prueba sean nuevos.