• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4966/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 21/2023
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el devengo de las pagas extraordinarias debe hacerse en cómputo anual o semestral. La Sala de Suplicación desestimó el recurso de la demandada interpuesto contra la sentencia de instancia que había condenado a la recurrente al pago de 408,94 euros, más el 10% en concepto de interés por mora. La Sala Cuarta, a la vista de lo reclamado en demanda y de la pretensión articulada en la misma, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia funcional. Como ya ha resuelto la Sala Cuarta en otro asunto similar al presente, no podía tener acceso al recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia como tampoco resulta procedente, en consecuencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no superar la pretensión articulada en la demanda el importe de 3000 euros ni existir afectación general. La competencia funcional es materia de orden público procesal que la Sala puede examinar de oficio y por ello, atendiendo a lo que disponen los apartados 1 g) y 3 b) del art. 191, en relación con el art. 192 de la LRJS, en el presente lo peticionado es de cuantía inferior al límite legal que permite el acceso al recurso. Respecto de la afectación general, tampoco concurre como lo ha indicado la Sala Cuarta, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022) en asunto procedente del mismo tribunal y respecto de la misma recurrente y otro trabajador del mismo centro y bajo una misma pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1044/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si es recurrible en suplicación el auto dictado por el juzgado de lo social en ejecución definitiva de sentencia, que confirma el embargo de la subvención que una tercera entidad ajena al procedimiento habría de abonar al ejecutado. En particular, se trata del embargo de la subvención que la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo, debe abonar a la Embajada de la República de Mali. Está en juego la intervención de un tercero ajeno a la fase declarativa del proceso, que no ha tenido ocasión de intervenir hasta ese momento, y sobre lo que la sentencia no ha podido pronunciarse. La Sala IV sostiene que el auto es recurrible en suplicación en tanto que resuelve puntos sustanciales no discutidos en el pleito, que exceden del ordinario devenir de las incidencias que puedan suscitarse en la ejecución de la sentencia puesto que la entidad embargada no es parte en la fase declarativa del proceso y sobre la cuestión no ha sido posible un pronunciamiento previo en dicha fase. Es más, esa tercera entidad pagadora de la subvención embargada tiene interés legítimo en discutir la verdadera naturaleza jurídica de esa subvención y su propia embargabilidad, en razón de que su destinataria es la Embajada soberana de un país extranjero y la cuestión afecta al cumplimiento de los compromisos internaciones asumidos por el Estado español.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5005/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor suscribe con la demandada contrato mercantil de subagente para prestar servicios fundamentalmente de cobro domiciliario de recibos, aunque residualmente desempeña funciones comerciales de venta de seguros. El actor no cumplía horario pero asistía a las oficinas a rendir cuentas y entregar justificantes, si bien no le eran compensados los gastos ni se controlaba su agenda. La agencia comunicó la extinción del contrato en noviembre 23/3/2021. El JS desestimó la demanda de despido porque no hay ajenidad ni dependencia. El TSJ confirmó tal resolución por no existir relación laboral siendo colaborador externo de agencia ya que presta servicios con autonomía, organiza el trabajo y usa medios propios percibiendo comisión. Ante el TS se cuestiona si la relación es de carácter laboral. La Sala IV examina las notas de laboralidad y circunstancias concurrentes, recordando la finalidad del recurso (evitar disparidad de criterios). Concluyendo que la relación es laboral porque, contratado como subagente, su actividad principal consiste en el cobro de recibos aun siendo fuera de las dependencias y con libertad horaria, tareas que no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. Existe ajenidad porque la empresa se apropia de la utilidad patrimonial de la actividad del actor y porque éste no asumía el riesgo de la actividad. Además, la empresa es la que fija el trabajo a desempeñar e imparte órdenes al actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 194/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación unificadora la parte actora planteando como cuestión la incongruencia de la sentencia de suplicación que desestimó su recurso por considerar que el proceso de clasificación profesional no tenía acceso a suplicación en aplicación del art. 191.2.d) de la LRJS, sin valorar la denuncia procesal al amparo del art. 191.3.d) LRJS. La sentencia apuntada estima el recurso de la actora y argumenta que habiéndose articulado en suplicación un primer motivo de naturaleza procesal al amparo del art. 193.a) de la LRJS en el supuesto previsto en el art. 191.3.d) la Sala de Suplicación debió entrar a conocer y dar respuesta a lo planteado a fin de evitar la indefensión de la parte, no bastando a tal fin con la fundamentación que exclusivamente refiere que: Concurriendo la causa de inadmisión referida en el art. 191.2 d) de la LRJS procede inadmitir el recurso lo que en este momento procesal supone desestimarlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 128/2022
  • Fecha: 22/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Audiencia Nacional declara la competencia del orden jurisdiccional social y la adecuación del procedimiento, y desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesto por las asociaciones judiciales. El recurso de casación postula, entre otros, la estimación de la demanda por la que se pretende que se declare que la metodología y procedimiento empleados en el documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud, mapa judicial de riesgos y sistema de alertas es inadecuado como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo. Solicita la condena al CGPJ a establecer dicha regulación conforme a un criterio adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial, teniendo en cuenta circunstancias personales y del órgano; y se determine si la obligación establecida en el apartado 5.2 PPRL de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral, se encuentra cumplida o no mediante la actividad desplegada por el CGPJ. La sentencia declara que el CGPJ ha incumplido su obligación, documentada en el apartado 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Carrera Judicial (2015-2016), de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral, y condena al CGPJ a regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4134/2020
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si en los procedimientos de reclamación de cantidad debe tenerse en cuenta lo reclamado en concepto de intereses moratorios o debe estarse únicamente al importe del principal. En este caso la sentencia recurrida ha entendido que la de instancia no era recurrible en suplicación porque la cantidad reclamada en la demanda no alcanzab la suma de 3.000 €, negando que pueda computarse a tal efecto el importe de los intereses legales por mora peticionados por el trabajador demandante. La sentencia ahora comentada confirma la sentencia recurrida tras el análisis del art. 191 y ss LRJS, argumentando que esas previsiones afectan a diferentes tipos de procesos judiciales en los que se ejercitan pretensiones valorables económicamente, y en todos los casos se indica expresamente que la cuantía del litigio a efectos del recurso debe excluir el cómputo de la cantidad que, eventualmente, pueda responder a intereses y mora, en lo que constituye manifestación de la clara voluntad del legislador de limitar la cuantía del proceso de manera exclusiva al valor económico de la pretensión principal y sin que sea de aplicación la doctrina de la STS 16/6/2009 rcud. 2723/2008 porque fue dictada bajo la vigencia de la anterior LPL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 228/2021
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la presente litis, dos vigilantes de seguridad que prestan servicios a tiempo parcial, reclaman que se les abonen en su integridad los complementos de mantenimiento de vestuario y de distancia y transporte contemplados en el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad privada. Pero las cuantías reclamadas por cada uno de los trabajadores no alcanzan los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) de la LRJS para recurrir en suplicación y tampoco concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Es por ello por lo que la sentencia apuntada colige que los recursos de suplicación no debieron admitirse ni tramitarse y que el tribunal superior de justicia carecía de competencia funcional para conocerlos, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza se declara.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1434/2020
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato CCOO planteó conflicto colectivo sobre la interpretación del permiso regulado en el CC de empresa de 10 días naturales por nacimiento de hijo, negado por ésta al entender que tras la entrada en vigor del RD-Ley 6/19 quedaba absorbido, el JS estimó declarando el derecho de la plantilla al disfrute de 10 días naturales por nacimiento de hijo, el TSJ confirmó desestimando el recurso de la empresa. Recurre la empresa en CUD interponiendo dos motivos, 1) cuestiona la competencia objetiva del JS para conocer, la Sala IV recuerda que en caso que se cuestionan las competencias material y objetiva es necesario cumplir el requisito de la contradicción, examinando aquella, concluye que no concurre porque en la recurrida no se invocó la cuestión relativa a la competencia objetiva ni en instancia ni en suplicación sino por vez primera en casación unificadora y en la referencial se suscitó en suplicación. 2) en el segundo motivo se cuestiona el derecho al disfrute del permiso, pero tampoco concurre el requisito de la contradicción por tratarse de CC distintos y además de pretensiones distintas al discutirse en la recurrida sobre el disfrute de los 10 días por nacimiento de hijo y en la referencial sobre el carácter continuado de dos permisos que fija el convenio de referencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.