Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: Incumplimiento del requisito de denuncia previa en las instancias; planteamiento de una cuestión sustantiva. Nulidad de la cláusula de sumisión expresa en cuanto similar a la declarada abusiva y nula en la STS 766/2022, de 8 de noviembre. Motivo de casación: no tolera el acarreo de argumentos ni la mezcla de cuestiones heterogéneas y debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo. Debe permanecer en casación la declaración de la sentencia recurrida, según la cual no procede examinar la regulación inicial de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios por no estar en vigor. Doctrina jurisprudencial sobre el examen de oficio de la abusividad en consonancia con la doctrina del TJUE. No es admisible que la parte recurrente pretenda un pronunciamiento sobre cualesquiera cláusulas abusivas del contrato, sin concretarlas y sin vinculación con el objeto del litigio. Costas procesales: principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea; estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, ni la totalidad de las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; costas de apelación y casación: no se imponen.
Resumen: La Jurisprudencia, consolidada y uniforme, ha interpretado que la exclusión de recurso que prevé el art. 52 LOPJ se refiere a los recursos ordinarios. Y con base en una interpretación sistemática del art. 25 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación contra los autos de las Audiencias resolutorios de cuestiones de competencia, ha admitido el recurso de casación de los autos de las Audiencias en que declinan la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal. La admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Si en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal -solo en esos delitos- han de excluirse esas penas privativas de derechos para determinar la competencia, en los restantes -inclusius unius, exclusius alterius- sí han de ser tomadas en consideración.
Resumen: Se recurre un auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el que declina la competencia. La sentencia analiza la recurribilidad en casación de los autos dictados por las audiencias provinciales en materia de competencia objetiva. Se concluye que el auto es recurrible. No obstante, se desestima el recurso porque debía haberse planteado apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, la desestimación del recurso no impide que la parte pueda interponer el procedente recurso de apelación, ante el Tribunal Superior, contra el auto de la Audiencia Provincial, porque la resolución recurrida no informó correctamente de los recursos que cabía interponer.
Resumen: Juicio de divorcio promovido por el esposo y en el que acumuló la solicitud de medidas respecto del hijo menor del matrimonio, el juzgado decretó el divorcio y, en atención a que el hijo no reside en España y la ausencia de datos para establecer un régimen de custodia, no fijó ninguna medida. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala declara la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, estima los recursos interpuestos por el padre, casa la sentencia recurrida y se pronuncia sobre las medidas de protección del hijo de los litigantes. La Sala parte del hecho de que el menor ha pasado más tiempo en Bielorrusia que en España y que su centro de de vida se encuentra en aquel país; por ello declara un sistema de comunicaciones de visitas del padre que consistiría en una semana de vacaciones con desplazamiento del padre a Minsk, comunicaciones de una hora dos días por semana y un fin de semana al mes en aquella ciudad. Respecto de los alimentos, la sala parte de la aplicación de la ley y jurisprudencia españolas; declara que, en este caso, las partes no han aportado datos ni sobre su capacidad económica ni sobre las necesidades y gastos del menor, pero cada uno de ellos ha solicitado, para el caso de que les correspondiera la custodia exclusiva, una prestación alimenticia a cargo del otro de 150 euros, actualizada anualmente conforme al IPC, y reparto de los gastos extraordinarios al 50%; se fija esta cantidad a cargo del padre.
Resumen: El núcleo casacional consiste en determinar la compatibilidad o no de la prestación por cese de actividad prevista en el art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, con el trabajo por cuenta ajena que viene desempeñando. La Sala analiza, con carácter previo, la posible falta de competencia funcional, en relación con el acceso al recurso de suplicación, concluyendo con la viabilidad del mismo puesto que se impugna la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, con independencia de cuál sea la cuantía de la prestación reclamada. En cuanto al fondo, se declara que la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos del art. 9 RD Ley 24/20 es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, al aplicarse la LGSS como norma supletoria común en lo no previsto, incluido su régimen de incompatibilidades. Aquella norma establece una remisión implícita a la regulación de la prestación en la LGSS que la completa, y en particular al régimen de incompatibilidades que diseña, circunstancia que corroboran las posteriores disposiciones aperturando la compatibilidad en determinados supuestos.
Resumen: Conflicto Colectivo planteado por UGT en la empresa Douglas Spain, S.A como MSCT o decisión empresarial respecto del derecho de los trabajadores subrogados (Daphargel S.L en noviembre de 2017) a la paga extra de verano de 2020. El TSJ desestimó las excepciones de falta de competencia objetiva y caducidad de la acción para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, apreció la existencia de cosa juzgada, y estimó la demanda. Rechaza la aplicabilidad del convenio colectivo interprovincial de las empresas minoristas de Droguerías y Perfumerías, a favor del Convenio Colectivo de comercio general de Gipuzkoa. Y ambos convenios provinciales imponen que la paga de verano debiera abonarse en una mensualidad completa a finales de junio o en julio, por lo que el pacto colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en ningún caso puede interpretarse de forma que obvie esta regla. Competencia objetiva y sus reglas en conflicto colectivo a favor del TSJ (no AN). Inexistencia de caducidad de la acción e inaplicación del art 41 ET por tratarse de una decisión empresarial sobre devengo de paga y el modo en que la empresa lleva a cabo la transición de uno a otro sistema de cálculo para el devengo de las indicadas pagas extraordinarias. Los convenios no contemplan el concreto supuesto que propugna la empresa como regidor de las relaciones sino un tema de doctrina jurisprudencial sobre sucesión y mantenimiento de derechos (paga de verano).
Resumen: La Sociedad Española de Psiquiatría demandó la protección del derecho al honor de sus miembros contra las asociaciones Citizens Commision on Human Rights y Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España, imputándoles la realización de manifestaciones, que difunden a través de sus respectivos sitios web y que resultan deshonrosos y vejatorios para el colectivo de psiquiatras. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda, pero la Audiencia la desestimó. Recurre la asociación demandante y la sala desestima los recursos extraordinarios. En primer lugar, considera que la sociedad demandante sí está legitimada activamente para pedir la tutela de derechos fundamentales de los que no es titular propiamente, ya que entre sus fines estatutarios está el de defender el prestigio dela psiquiatría y sus miembros. Respecto de la libertad de expresión, la Sala considera existente una base fáctica suficiente así como un interés público relevante como para considerar que dicha libertad deba ser limitada, a pesar de que algunas afirmaciones contenidas en las publicaciones puedan resultar crudas; para limitar la libertad de expresión en el debate social, político y científico sería necesaria una "necesidad social imperiosa", que en el caso no se da. Respecto de las descalificaciones a colectivos, declara la Sala que en este caso no se dan las notas de vulnerabilidad, historial de estigmatización o situación social desfavorable; el colectivo puede intervenir en el debate y replicar.
Resumen: Lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias.
Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles, en delito cometido en aguas internacionales, debido a una intervención de las autoridades españolas mediante el abordaje de un velero con pabellón polaco, ocupado por dos ciudadanos búlgaros, en el que se llevó a cabo un registro, autorizado por el Juzgado, ocupándose una gran cantidad de hachís, lo que evidencia el elemento de la conexión del art. 23.4 d) LOPJ, al haberse producido la conducta enjuiciada en el espacio marino internacional. El supuesto analizado, se encuentra previsto en tratados ratificados por España que confieren la posibilidad de atribución a nuestro país de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Además, el Estado polaco colaboró con las autoridades españolas y no solicitó el enjuiciamiento de los hechos, lo que permitió y autorizó el ejercicio de la jurisdicción por parte de España, que llevó a cabo el abordaje para reprimir un hecho constitutivo de delito.