Resumen: La Administración tributaria regularizó, mediante la liquidación recurrida, la situación del actor por el concepto de IRPF al entender que incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, obteniendo un beneficio no previsto, como es que el socio tributara en menor medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a esos servicios que prestaba y que la sociedad facturaba, mientras que si se traslada la mayor parte de los ingresos a la tributación en la sociedad conforme el Impuesto sobre Sociedades, resultaba inferior. La Sala rechaza la alegación de prescripción del derecho a liquidar al constatar que las dilaciones imputadas lo han sido correctamente sin necesidad de especial motivación, pues se trata de aplazamientos solicitados por el interesado. Y en cuanto a la sanción, declara que resulta que no nos encontramos ante una discrepancia en la interpretación de la norma, bien al contrario, se trata de un supuesto de operaciones vinculadas, en las que el recurrente percibe la retribución de sus servicios profesionales, a través de una sociedad, evitando así la sujeción de la renta a las normas del IRPF. Y concluye que, de haber desplegado la diligencia exigible, el recurrente, sin mayor esfuerzo, podía determinar las normas tributarias de aplicación.
Resumen: El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.
Resumen: Con fecha 30 de octubre de 2014 la Dirección General de Tributos dictó resolución por la que aceptaba la garantía constituida a favor del Gobierno de Aragón consistente en hipoteca inmobiliaria unilateral indicando que lo hacía "considerada la idoneidad y suficiencia de la garantía constituida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (21) "". En esta situación, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2. b (22) ) y c) LGT (23) , la actuación de la interesada tuvo como uno de sus efectos interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias, al tratarse de una actuación fehaciente de la interesada dirigida de forma efectiva al aseguramiento del pago de las deudas tributarias liquidadas. El aseguramiento del pago debe entenderse, en efecto, como una actuación conducente al pago o relacionada con el mismo En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre dos actos o actuaciones consecutivas tras la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de las deudas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se rechaza la alegación de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
Resumen: Remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 y de 27 de octubre de 2023. Los requerimientos de información efectuados por la Diputación Foral de Vizcaya a la Dirección General de Costes de Personal, obligado a retener, no interrumpen el plazo de prescripción. Autonomía de la obligación del pago a cuenta respecto de la obligación principal.
Resumen: Si bien es posible acordar en un mismo acto la caducidad de un procedimiento y el inicio de otro, es precisa la declaración expresa de terminación del procedimiento caducado, y, en tanto no exista, el procedimiento se considera vigente, por lo que carecen de efecto interruptivo de la prescripción los actos realizados en el mismo.
Resumen: Las notificaciones practicadas siendo el domicilio donde se practicaron aquellas el designado por el recurrente a lo largo de todo el expediente administrativo tanto en el documento de representación como en los recursos de reposición deducidos y en la propia reclamación económico-administrativa lo que demuestra el celo de la Administración para intentar una notificación personal que resultó infructuosa tras cuatro intentos . En cuanto a la prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda, por no haber tenido noticia de la resolución del recurso de reposición ni del acuerdo de levantamiento de la suspensión del acto recurrido y de liquidación de intereses de demora, y dicha alegación ha de ser desestimada, puesto que desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago en periodo voluntario (el 05/05/11) hasta la notificación de las providencias de apremio (el 17/11/15) existen diversos actos administrativos que tuvieron como efecto interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, como son la resolución del recurso de reposición notificado el 04/06/14 (15 días naturales tras la publicación en el BOA), actos, todo ellos, con vocación de interrumpir el plazo de prescripción, y al haberlo así apreciado la resolución impugnada.
Resumen: Al tiempo de iniciarse el procedimiento de derivación las deudas estaban prescritas respecto de la recurrente, habida cuenta de que siendo las reclamadas anteriores a octubre de 2017 (fecha en la que se tiene por producida la sucesión empresarial por la contratación por AVENTO de varios trabajadores procedentes de CINUR) a la fecha en la que se le confirió el trámite de audiencia en el expediente de derivación el 17 de marzo de 2022, el tiempo transcurrido es superior al exigido de 4 años para que opere la prescripción. Así resulta de las fechas de las notificaciones de apremio que se entendieron con el deudor principal y que, como venimos diciendo no afectan a la recurrente. La responsabilidad del responsable derivado no puede ser interrumpida por actos contra el deudor originario hasta que se declare su responsabilidad solidaria.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.
Resumen: La cuestión se centra en verificar la causas legales determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Parte la Sala de que el método de estimación indirecta tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder solo cuando concurre alguno de los presupuestos de la Ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la Administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquéllos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo.Entre los motivos que justifican la utilización del método de estimación indirecta se encuentran: existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable que impida conocer la exactitud o exhaustividad de ésta; la falta de verificabilidad de la contabilidad por incumplimiento de los principios contables la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones verificadas,y la existencia de omisiones, entre otras. Continúa la Sala que el propio carácter subsidiario determina que, cuando se comprueban varios impuestos o, incluso, periodos del mismo impuesto, la aplicabilidad del método de estimación indirecta puede resultar justificada para alguno o algunos de ellos, en los que se cumplen las circunstancias legales, y no para los demás. En el caso procede el régimen de estimación indirecta y está motivado porque no puede determinarse partiendo de la contabilidad aportada.
Resumen: La Sala en base a doctrina jurisprudencial que transcribe parcialmente, parte de establecer que cuando estamos ante un procedimiento iniciado de oficio, como es el caso de un procedimiento de comprobación limitada, no hay un orden de prelación determinado para las notificaciones, por lo que una notificación puede ser válida aunque no se realice en el domicilio fiscal o en el domicilio laboral del obligado tributario, siempre que se trate de un domicilio adecuado a tal fin. Y sentado ello, se constata que en la escritura pública de adición de bienes a la herencia, consta expresamente que la hoy recurrente indica que tiene como domicilio a estos efectos en un domicilio concreto, por tanto, cuando la Administración tributaria en el ejercicio de sus facultades de comprobación inicia un procedimiento de comprobación limitada y usa ese domicilio está actuando conforme al artículo 110.2 de la LGT que permite la práctica de una notificación en cualquier domicilio adecuado al fin de la notificación.
Resumen: Declara la sentencia que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad. El presupuesto de hecho para la responsabilidad solidaria por este supuesto ha de iniciarse -dies a quo- cuando se produzca el incumplimiento de la orden de embargo y no antes. En el caso, la sentencia aprecia que existe una relación de tacto sucesivo derivada de sucesivas obras de reforma, y que incumplió la orden de embargo de los créditos sucesivos.