• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 15425/2023
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contribuyente del caso sostenía que la Administración no había ganado la prescripción de su derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012 porque el plazo de cuatro años se había visto sucesivamente interrumpido ya que, seguido en su día el procedimiento de comprobación limitada, el mismo finalizó con una liquidación provisional de 23.9.2014, siendo anulada esa liquidación en 2017 al estimarse la reclamación económico-administrativa formalizada, la cual fue objeto de ejecución por la Dependencia de Gestión el 9.2.2018. pues bien, la sentencia aprecia la concurrencia de las causas de interrupción esgrimidas por el contribuyente del caso, pudiendo pues presentarse la solicitud de rectificación ya que tanto la notificación del procedimiento de comprobación limitada, como las posteriores actuaciones, presentaban virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.la sentencia también señala que basta con que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la liquidación no haya prescrito para que pueda solicitarse la rectificación de la autoliquidación; y ello por cuanto que una interpretación contraria perjudicaría al contribuyente, al entender que para él se habían traspasado los límites temporales que le permiten el ejercicio de un derecho, mientras que para la Administración no se habrían superado y podría iniciar un procedimiento para la determinación de la deuda tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2524/2021
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil. El plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial. El silencio administrativo no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones. Se considera que interpretar que el silencio administrativo interrumpe la prescripción es una interpretación incompatible con la naturaleza de la propia prescripción cuya finalidad es proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
  • Nº Recurso: 574/2020
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte de que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 LGT se inicia en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables solidarios, como el cómputo del plazo de prescripción debe entenderse iniciado al tiempo de la comisión de los hechos que fundamentan la derivación El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción de la facultad para exigir el pago se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. La conclusión es que apreciando la excepción de prescripción y por consiguiente la extinción por falta de ejercicio en plazo del derecho a exigir responsabilidad solidaria a la recurrente, procede estimar el recurso con anulación de los actos recurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 190/2021
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR desestimó las reclamaciones contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones respecto de un negocio de cesión de diferentes inmuebles a cambio de alimentos para el transmitente. En la demanda se alega la indebida utilización del procedimiento de comprobación limitada, al haberse practicado una segunda liquidación tras revocarse la anterior en vía administrativa, y la identificación errónea de los sujetos pasivos del impuesto. En la sentencia se considera que la administración revocó las liquidaciones provisionales de 2018, sin que desplegaran eficacia alguna, quedando firme el acto revocatorio, por lo que no puede apreciarse el efecto preclusivo de las liquidaciones anuladas respecto de la iniciación del nuevo procedimiento de comprobación limitada en el año 2019. Respecto de los sujetos pasivo del Impuesto , la parte actora pretende la existencia no de dos sujetos pasivos, sino de cuatro, al incluir a los cónyuges de los cesionarios, pues los bienes inmuebles se adquirieron para la sociedad de gananciales, motivo que es desestimado en la sentencia por cuanto que en la escritura de cesión por alimentos comparecieron tan solo el cedente y los cesionarios recurrentes, y no sus cónyuges, de modo que los cesionarios son los únicos que asumen la obligación alimenticia frente al cedente, siendo ésta una obligación de carácter personal, por lo que son los únicos sujetos pasivos del Impuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
  • Nº Recurso: 1442/2020
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de que debe aplicarse es que para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Además, la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial. Aplicando esos criterios al caso objeto del presente recurso resulta que la acción se considera prescrita puesto que la utilización de una reclamación ante el TEDH no era ónea para la reclamación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
  • Nº Recurso: 86/2022
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Unicamente deberán tenerse en consideración los actos susceptibles de interrumpir dicha modalidad prescriptiva, a diferencia de lo realizado por la Sala de instancia, que cita actos de contenido dispar. Así, para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no. Esto es, en definitiva, las actuaciones llevadas a cabo en recaudación no pueden interrumpir la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, por afectar a fases diferentes del procedimiento tributario, gestión y recaudación que respecto de la prescripción tienen diferente reflejo en el artículo 66.1.a y 66.1.b ambos de la Ley General Tributaria .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 483/2023
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación, el contribuyente aducía que la liquidación practicada previamente por la Administración fue anulada en sede administrativa y debió reputarse nula de pleno derecho, al haber utilizado la Administración de forma improcedente el procedimiento de comprobación limitada por haber analizado la contabilidad, facultad reservada por ley al procedimiento inspector ,lo cual generaba un vicio de nulidad radical, siendo la consecuencia de ello que dicho procedimiento de comprobación limitada, y los actos subsiguientes, esto es, la reclamación económico-administrativa, no interrumpían el plazo de prescripción. Pues bien, siendo así al haberse iniciado el procedimiento inspector en el año 2018, había prescrito el derecho de la administracion a liquidar el ejercicio 2010.En efecto, las actuaciones del primer procedimiento de comprobación limitada no interrumpen la prescripción y ,siendo así,al haberse iniciado el procedimiento inspector en el año 2018, el contribuyente había ganado por tanto la prescripción del derecho de la Administracion a liquidar el ejercicio 2010.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 669/2022
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala no entiende que sea contradictorio, ni que exista imposibilidad material de que en un primer intento el destinatario resulte ausente, y en un segundo desconocido. Lo que puede resultar contradictorio, y así lo ha valorado en otras ocasiones la sección , es el distinto supuesto de que en un intento de notificación el resultado sea desconocido, y en otro de posterior fecha la notificación al mismo sujeto, en la misma dirección, sea practicada con éxito, supuesto que como decimos, no es el de autos. Si entiende la Sala sin embargo que la notificación no fue realizada correctamente porque después de un resultado "desconocido", especialmente cuando como explica la resolución del TEAR ha existido cierta confusión en cuanto a la identidad del sujeto pasivo, no resulta procedente la notificación por edictos sin apurar las posibilidades de notificación personal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 380/2023
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El obligado tributario dispone inicialmente de un plazo de cuatro años durante los cuales puede optar por la devolución o compensación del exceso de cuantía de las deducciones procedentes sobre el importe de las cuotas devengadas; y una vez transcurrido este plazo, a partir de la presentación de la autoliquidación en la que se originó el exceso, caduca el derecho a la compensación de mismo, pero para mantener la neutralidad del IVA, se abre un período de devolución dentro del período de prescripción. La contribuyente aducía que había venido incorporando cantidades de IVA soportado para compensar en todos y cada uno de los trimestres de sus liquidaciones y por ello rechazaba que hubiera perdido su derecho a compensar máxime cuando la Administración en, los ejercicios 2015 y 2016 le reconoció dicho derecho.Al respecto, la sentencia desestima el recurcso porque, si bien reconoce el derecho del contribuyente a la compensación de las cuotas del IVA en aquellos supuestos en los que -habiendo transcurrido cuatro años desde la fecha de la presentación de la declaración que originó el exceso de las cuotas a compensar- no se había procedido a llevar a cabo la compensación, ni se había optado por la devolución, advierte en este caso que, con independencia de la regularización llevada a cabo en los ejercicios 2015 y 2016, no se desvirtuó que la compensación de cuotas realizada en el ejercicio 2017 procediera de ejercicios respecto de los cuales había transcurrido el plazo para ello
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7383/2022
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectoras en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. La reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.