• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8308/2023
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b y 7 del artículo 68 de la LGT-, si la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere solo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del computo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Precisar, en el referido supuesto, cuándo y con qué actuación se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2977/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación (art. 68.8 LGT). Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8899/2023
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1. Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. 2.Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 6729/2022
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación al dies aquo para la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los Centros de educación infantil, la Sala considera que existe una obligación, que se desprende del Convenio, vencida, líquida y exigible a partir del primer día de cada mes, momento en el que por los centros educativos podían proceder a la liquidación de las cantidades a abonar correspondientes al mes anterior. Es por tanto el Convenio en el que se establece la manera de liquidación y el modo de abono de la compensación, siendo en consecuencia, este momento el momento en el que se puede reclamar ante la administración el montante de la compensación a abonar. Han prescrito las cantidades reclamadas. Respecto si la acción emprendida por una Federación interrumpe el plazo prescriptivo, con cita de la STC 121/2019, la acción se interrumpe respecto de las asociadas. No hay extensión de efectos para no asociadas. No hay incongruencia interna relevante de la sentencia. No existe una acción pública que faculte a la Federación para actuar en interés de todas las personas y entidades beneficiarias de las prestaciones, por lo que la hipotética acción declarativa solo podría afectar a las partes del litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 8814/2022
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación, y así, en la controversia casacional, la Sala considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado el artículo 34.3 y 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni el artículo 25, 1b) y 2 de a Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias num. 350/2018, de 6 de marzo de 2018 (RC 557/2018) y núm. 1035/2015, de 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013), al sostener, con base en la aplicación del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y con apoyatura de los principios de buena fe y confianza legítima, que, en el supuesto analizado, no ha prescrito el derecho a exigir el pago de la obligación subvencional pendiente de abono ya reconocida, en cuanto aprecia que ha quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años por el requerimiento realizado por la Administración a la Federación beneficiaria el 2 de noviembre de 2017, para que aportara documentación justificativa de la ayuda, en la medida que este requerimiento tenía como finalidad liquidar el importe que quedaba pendiente de pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8410/2023
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a ésta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5422/2019
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a otro procedimiento previo en el que fueron llamados por intervención provocada, pero no se dirigió pretensión contra ellos. La sentencia de primera instancia absolvió a los técnicos, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso de apelación de la demandante fue desestimado. Recurre en casación la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que, según la valoración de la prueba, incólume en casación, los daños que presenta el edificio no son continuados, sino permanentes, con consecuencias agravadas por el paso del tiempo. Y cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE. Añade que ni la sentencia de primera instancia del primer procedimiento ni la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios puede tener efecto interruptivo: en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso fue revocada posteriormente. Y la reclamación al promotor, por sí sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes; la conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo, frente al que sí quedó interrumpida la prescripción, no puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1028/2023
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 132/2024
  • Fecha: 25/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra la liquidación del ITPAJD con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, sosteniendo el actor que se ha producido la caducidad del correspondiente procedimiento de comprobación y ello provocaría que la autoliquidación no produciría la interrupción de la prescripción. En la sentencia se expresa que la jurisprudencia considera que ha de reconocerse efectos interruptores de la prescripción, a la presentación del documento y de la correspondiente autoliquidación del impuesto que grava el negocio jurídico que contiene,no porque sean actos de reconocimiento de una obligación, que no lo son, sino por ser actos que cumplimentan obligaciones impuestas al obligado tributario, conducentes a la autoliquidación del tributo. En el caso, la sentencia considera que el demandante no desciende al caso concreto y que no ha existido caducidad en ningún momento, pues para ello sería necesario que transcurrieran más de seis meses desde la notificación de la propuesta de liquidación y la notificación de la liquidación en sí, siendo que en el caso únicamente transcurrieron dos meses y veinte días. Asimismo, se considera que la autoliquidación presentada transcurridos los seis meses desde la transmisión notarial interrumpe la prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años desde la presentación de la autoliquidación hasta la notificación de la liquidación practicada por la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
  • Nº Recurso: 498/2021
  • Fecha: 20/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR estimó la reclamación formulada por la demandante contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al apreciar la prescripción del derecho de la Administración a llquidar la deuda tributaria. En la sentencia se parte de que hubo un defectuoso del defectuoso intento de notificación personal de la propuesta de resolución, atendido que los dos preceptivos intentos se realizaron a la misma hora de acuerdo con lo expresado por el agente de correos, sin que la invocación realizada por la Administración demandante de que se trataría de un error resulte justificado. En cuanto a la invocación por la recurrente de que se habría realizado otro intento de notificación personal dirigido a la recurrente del mismo acto, la sentencia no admite el documento aportado con la demanda por cuanto el mismo debía obrar en el expediente administrativo, y debió haberse remitido al TEAR, y además comprende una reiteración de una actuación precedente respecto de la que no se consigna razón de proceder en el expediente, que permitiese apreciar debiera haber sido requerido de complemento por el TEAR. Por tanto, se declara conforme a derecho la apreciación de la prescripción, dado que esta se había consumado en tanto que el dictado de la propuesta de la resolución no es un acto susceptible de interrumpir la prescripción, al no haber sido formalmente notificado de forma correcta al interesado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.