• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3488/2020
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijo-discontinuo debe calcularse computando las cotizaciones abonadas por la entidad gestora del desempleo durante el periodo de inactividad; pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque la sentencia referencial aplicó el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002. Conforme a dicho precepto, la base reguladora de esta prestación se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados. La base reguladora se vuelve a calcular cuando, por interrupción de la actividad, la Entidad Gestora o colaboradora asumiera el pago de la prestación. Por el contrario, la sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que la calculaba dividiendo la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales. Así, la sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas, lo que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2991/2020
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora se somete voluntariamente a una cirugía para corregir su miopía permaneciendo en situación de IT pero la mutua le ha denegado la prestación económica porque se trata de una operación estética excluida de la cartera de servicios de la SS. Se discute si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada le impide ser titular de la prestación discutida. Argumenta el TS que son los servicios públicos de salud los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación y de alta. Pero si bien es cierto que la patología ocular que presenta la actora tiene diferentes tratamientos que no están cubiertos por la SS ello no impide que, voluntariamente, el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas; ahora bien, las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configurarán la situación protegida por el artículo 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3624/2020
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor estuvo de baja por IT con diagnóstico de ansiedad, de 21/03/16 a 17/11/17, denegándosele la IP en esa fecha, el 12/12/16 por la misma patología causó baja médica, denegando el INSS los efectos económicos de la nueva IT. El JS y el TSJ desestimaron por fundarse la negativa del INSS en que presenta la misma patología que denegó la IP. Recurre el beneficiario en cud cuestionando si agotado el plazo máximo de la IT sin declaración de IP se tiene derecho o no a prestación económica por IT derivada de nuevo proceso de IT por la misma patología sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior, la Sala IV reitera su doctrina contenida en la entre otras SSTS 10 /12/12, rcud. 3429/11 y 23/11/21, rcud. 87/19. Razonó que la potestad del INSS no es discrecional, debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación de la prestación económica. Indicó que el INSS debe pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que nuevamente fue dado de baja médica y si deniega los efectos económicos en una recaída dentro de los 180 días siguientes debe pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades del trabajador recuperar su capacidad laboral (atendidos los órganos evaluadores de la IP), sin embargo, en el caso se fundó exclusivamente en que la nueva baja cursada antes de 6 meses desde el fin de la IT anterior que traía causa de la misma patología, sin otros datos objetivos, singularmente, sin analizar en si el trabajador podía recuperar la capacidad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 152/2021
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, dictada en Pleno y con voto particular, declara que el RD 956/2018, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23-7- 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de IT del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes, establecido en la L 6/2018 no resulta de aplicación al colectivo de controladores aéreos de ENAIRE (entidad pública empresarial) y, en consecuencia, no les reconoce el derecho a que el complemento retributivo desde el primer día en situación de IT o licencia por enfermedad, sumado a la prestación del RGSS, alcance el cien por cien de sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la IT. El TS, tras un interesante análisis de la cuestión, y del Acuerdo controvertido, sostiene, que el Acuerdo 2018 no era de aplicación al colectivo de controladores aéreos porque no estaban representados en la mesa general de negociación de la Administración General del Estado por lo que los acuerdos por ella adoptados no les vinculan, de forma que dicho Acuerdo no afecta a ENAIRE, ni a dicho colectivo. No estamos ante las reglas que rigen la jerarquía normativa sino ante el denominado principio de correspondencia entre la representativa empresarial y el ámbito de negociación que es consustancial a los acuerdos, convenios o pactos de eficacia general y que en el supuesto analizado no ha sido respetado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2255/2022
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si se produjo un despido cuando se agotó el plazo máximo de IT, la empresa cursó baja en la SS y el trabajador firmó un recibo de finiquito. La Sala de suplicación declaró que no se había producido un despido, e interpuesto por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida hay una conexión temporal directa entre la finalización del periodo máximo de incapacidad temporal, la baja del trabajador en la Seguridad Social y la firma de un documento de finiquito cuya finalidad es liquidar las cantidades adeudadas al trabajador. Todo ello se produjo en la misma fecha. En cambio, en la sentencia referencial se cursó la baja en la Seguridad Social el día en el que se agotó el plazo máximo de incapacidad temporal y dos semanas después el trabajador firmó un recibo de finiquito con una redacción diferente. Ambos documentos de finiquito tienen redacciones distintas y deben interpretarse en unos contextos diferentes, lo que justifica los pronunciamientos divergentes de las sentencias comparadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3501/2022
  • Fecha: 06/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESPIDO OBJETIVO (ABSENTISMO). Partiendo de indiscutidas faltas de asistencia justificadas por incapacidad temporal debida a enfermedad común, se plantea si el despido acorado por la empresa con tal fundamento al amparo del entonces vigente art. 52.d ET es contrario a determinadas normas internacionales. La Sala IV, reiterando doctrina de SSTS 29-03-2022, RCUD 2142/2020, y 02-11-2022 RCUD 3208/2021 insiste en que el art. 52.d) del ET (vigente antes de su derogación por RDL 4/2020, de 18 de febrero) no era contrario al art. 4 del Convenio 158 OIT, ni a los artículos 4.1 y 5 Convenio OIT 155, ni al art. 3 de la Carta Social Europea, ni siquiera al art. 11 del CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). Aplicando doctrina de STC 118/2019 concluye la Sala IV que el cuestionado precepto estatutario no es contrario a los tratados internacionales examinados, ni tampoco es contrario a la Constitución por cuanto que no vulnera el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). La Sala de casación estima el recurso, revoca la sentencia de suplicación y confirma el pronunciamiento de instancia, que estimó procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora, por absentismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3841/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras que en el RGSS es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, en el RETA es el ocurrido como como consecuencia directa e inmediata del que realiza por su propia cuenta. Además, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la conexión de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3121/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina consistente en que, a los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal, surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo, no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial por desempleo. La claridad del texto de la LGSS, su interpretación sistemática y la jurisprudencia abocan a tal conclusión. Y ello sobre los siguientes parámetros: 1.- Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio. 2.- La LGSS viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una SAA, derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 3.- A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 4.- A partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibir las prestaciones económicas inherentes a ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3749/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La imprudencia es temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Merece tal calificación el accidente sufrido por el trabajador cuando cruza de noche por lugar no habilitado al efecto una carretera que consta de cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos llevando carga y sin ropa reflectante. En estas condiciones, la distracción del conductor del vehículo que lo atropelló no distorsiona la existencia de imprudencia temeraria en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese el cruce por un lugar no habilitado para los peatones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2301/2020
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la responsabilidad en la prestación derivada de enfermedad profesional que corresponde a la Mutua y/o al INSS. En el caso, el trabajador prestó servicios como cantero desde julio de 1985 hasta el 10-10- 2018, si bien desde 1-8-1991 hasta el 30-1-2017 estuvo en el RETA sin que conste opción por la prestación de IT o por contingencias profesionales, posteriormente, prestó servicios entre el 30-1-2017 y el 10-10-2018, para una empresa que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua. El trabajador fue declarado en IPT derivada de enfermedad profesional, en noviembre de 2018, declarando responsable a la Mutua en porcentaje del 39,23% y al INSS en porcentaje del 60,77% La Sala de suplicación fijó el porcentaje de pensión a cargo del INSS en el 81,06% y el de la Mutua recurrente en el 19,04%. Ante el TS el debate se centró en determinar si hasta el 31-12-2003 la inclusión en el RETA permitía tener por cubiertas contingencias profesionales, y, por ende, si el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajado y Enfermedades Profesionales, en las situaciones establecidas, hubiera tenido que responder entonces de las prestaciones que por esas contingencias se pudieran generar, a lo que se da una respuesta negativa de conformidad con la regulación allí profusamente relatada. Por lo tanto, el periodo trabajado como autónomo, anterior a 1-1-2004, no puede integrar el reparto de responsabilidades entre el INSS y la Mutua.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.