Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, interpretando el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Resumen: La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, cuando tengan la consideración de dietas, entendidas como la cantidad que percibe el administrador en concepto de manutención o gastos de desplazamiento, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de la previsión estatutaria no implica necesariamente la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
Resumen: La infracción tributaria sancionada lo es por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. La Sala precisa que lo determinante del tipo infractor no es que no se haya producido un perjuicio para la Administración como consecuencia de la liquidación practicada a la sociedad y a la persona física, sino que se sanciona la conducta consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes que se contempla en el artículo 195.1LGT, tipo que se consuma aunque el resultado de la liquidación a la sociedad no fuera a ingresar. Y ello a diferencia del tipo recogido en el artículo 191 LGT consistente en dejar de ingresar.
Resumen: Señala la Sala que en relación a los beneficios fiscales para entidades de nueva creación se exige: que exista vinculación entre las sociedades y que se haya transmitido la actividad de la anterior a la nueva. En el caso se trata de un despacho de Abogados en que se aprecia la transmisión de clientes. La Sala estima que existe un real transmisión de la actividad y no una mera transmisión de conocimientos como se alegaba por lo que la Sala no lo considera entidad de nueva creación.Y es que explica la Sala no puede considerarse iniciada la actividad por la entidad de nueva creación pues los dos socios personas físicas con una participación en el capital social del 50% y por tanto con directa vinculación , sin solución de continuidad traspasaron su actividad a la sociedad que crearon como lo prueba que venían ejerciendo de manera previa a la constitución de la sociedad su profesión de abogado en las jurisdicciones penal y social y progresivamente dejaron de ejercerla, haciéndolo a través de aquella, por lo que no solo hubo transmisión de conocimientos y sin que a ello obstara el gasto en publicidad en que incurrió la sociedad para la captación de clientes, por lo que no procedía la aplicación del beneficio fiscal pretendido.
Resumen: La parte demandante alega en el caso que los ingresos omitidos deben considerarse que llevaban el IVA incluido, por lo que las bases imponibles y la posterior determinación de las bases para la imposición de las sanciones no son correctas. Parte la Sala de la Jurisprudencia consolidada que señala que cuando el IVA no se desglosa se entiende incluido en el precio, de lo que determina una Estimación parcial porque la base de la sanción no puede incluir el IVA, y hay que excluirlo del cálculo.Y es que razona la Sala los ingresos no declarados corresponden a ventas a clientes que deben llevar el IVA incluido al no justificarse lo contrario mediante los indicios y pruebas que así lo acrediten. La omisión de ingresos de la actividad debe ser de ingresos más IVA. Las ventas anuladas han aumentado la base imponible del Impuesto, por lo que estas ventas deben considerarse IVA incluido, lo que tiene repercusión en la base de la sanción que debe modificarse para considerar que lleva el IVA incluido.
Resumen: Parte la Sala de que en el acuerdo sancionador no basta la mera remisión a los hechos constatados en la liquidación ni tampoco su transcripción, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad de la entidad contribuyente, quien no puede ser sancionada como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La descripción de los hechos es adecuada para practicar la regularización tributaria, sin duda, pero constituye el elemento objetivo de la infracción, no el subjetivo. En el caso la Administración incurre en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida su conducta justifica la sanción impuesta. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta de la entidad recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de la sanción tributaria, pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente ad hoc la concreta actuación del contribuyente, lo que supone algo más que la cita de los preceptos infringidos, la jurisprudencia aplicable y la descripción genérica de la actuación.
Resumen: La imputación temporal de las cantidades devueltas por la Administración tributaria, como consecuencia del ingreso indebido de un tributo efectuado por el contribuyente tras la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea del citado tributo, debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.
Resumen: La Sala señala que la aplicación de la estimación se encuadra en los siguientes parámetros: a) tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder solo cuando, cuando concurre alguno de los presupuestos legales para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la Administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquéllos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo.b) ello exige a la Administración la motivación de las circunstancias de hecho que habilita su aplicación.c)Entre los motivos que, justifican la utilización del método de estimación indirecta se encuentran: existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable o registral que impida conocer la exactitud o exhaustividad de ésta; la falta de verificabilidad de la contabilidad por incumplimiento de los principios contables; la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones de las que se tiene certeza por otras circunstancias; y la existencia de omisiones, entre otras.d) El propio carácter subsidiario determina que, cuando se comprueban varios impuestos o, incluso, periodos del mismo impuesto, la aplicabilidad del método de estimación indirecta puede resultar justificada para alguno o algunos de ellos, en los que se cumplen las circunstancias legales, y no para los demás.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial de la STS de 8 de octubre de 2024 (rec. 948/2023) en virtud de la cual (1) el informe previsto en el art. 35.4 TRLIS/2004 para la deducción por innovación tecnológica vincula a la Administración tributaria en todos sus aspectos, es decir, no solo en lo referente a la calificación del proyecto como integrante de tal concepto, sino también en las inversiones y gastos que, presentados ante el órgano al que se consulta, hayan sido objeto de evaluación positiva. (2) La misma Administración, a través de distintos órganos y dependencias, no puede sostener que una actividad constituye innovación tecnológica y no lo constituye; que una deducción fiscal es procedente y, a un tiempo, no lo es; que un informe que la ley reputa vinculante, sin límites, no es vinculante porque puede ser privado de su valor y eficacia. (3) Un dictamen de la Administración que reconoce un derecho, o los requisitos para gozar de un derecho, vinculante por ministerio de la Ley para la Administración emisora -en un sentido amplio y omnicomprensivo-, no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración. Además, en casos excepcionales de apreciación arbitraria e ilógica, dicha prueba no puede ser presentada a un Tribunal de justicia entre los documentos que se integran en el expediente administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, cuando en el marco de una comprobación e investigación de alcance general sobre el impuesto sobre sociedades, la Inspección entiende que un determinado gasto debía haberse contabilizado en ejercicios previos a aquel en el que fue efectivamente contabilizado, el principio de inscripción contable (art. 19 TRLIS, actual art. 11 LIS) impide la comprobación de las bases imponibles negativas generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva (art. 115 y 66.bis LGT), con la finalidad de incrementarlas en el importe del gasto correspondiente a esos periodos.