• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 151/2024
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo de la actuación administrativa fue por haber percibido el contribuyente rentas anuales superiores a 8.000 euros durante el ejercicio 2020, procediendo a regularizar las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados al ser superior el importe declarado al importe de las retenciones que constaba imputado por los pagadores.Pues bien, el contribuyente centraba su discrepancia y pretendía la anulación de los actos administrativos impugnados alegando para ello la vulneración del principio de buena administración, de facilidad probatoria y de buena fe por parte de la Administración ya que hizo recaer la carga de la prueba en el contribuyente pese a disponer de posibilidades legales de requerir al pagador para que proporcionara la información necesaria.La imputación de las retenciones debe producirse en el momento en que se abonen las retribuciones teniendo en cuenta que,una vez pagados los salarios,la norma permite esta imputación incluso si las retenciones/ingresos a cuenta no se practican,o se practican por un importe inferior al debido, por causa imputable al pagador. Pues bien,pretendiéndose la aplicación retenciones por un importe superior las practicadas por los pagadores, le incumbía al contribuyente la carga de probar que procedía practicar las retenciones por un porcentaje de retención superior.De ahí la confirmación de la liquidación. Por el contrario,la sentencia anula la sanción por insuficiencia de la motivación de la culpabilidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2037/2023
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio. Relevancia de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación. Rige una excepción cuando los elementos patrimoniales controvertidos consisten en obras de arte. Jurisprudencia no extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1165/2023
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho. La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior. Remisión al fundamento jurídico sexto de la sentencia núm. 1777/2024, de 7 de noviembre de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 2440/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2440/2023
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8632/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8416/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) Determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria. (2) Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8599/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración puede ejercer la facultad de calificación que le otorga el artículo 13 LGT en supuesto como el presente, donde atribuye la consideración de pagos satisfechos por los servicios prestados por los agentes o representantes a los futbolistas a las cantidades abonadas por un club de fútbol a dichos agentes o representantes en concepto de servicios por la contratación de jugadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 914/2023
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto al vehículo, el contribuyente del caso aportó, además de la póliza de seguro y fotografías del mismo, los justificantes de viajes realizados, y ello mediante hojas de registro de las visitas realizadas a cada una de las residencias a las que ese contribuyente servía, todas ellas selladas por los responsables de esas residencias y firmadas por cada empleado, constando también la fecha de cada visita para la entrega de medicamentos. Sin embargo, la sentencia destaca que esa documentación, como el informe sobre kilometraje también aportado, lo único que acreditaría es el número de kilómetros realizados para el servicio de entrega de medicamentos a las residencias, pero no que dicho número de kilómetros hubiera sido realizado por el vehículo en cuestión.Así las cosas, por lo que se refiere a los restantes gastos cuya deducibilidad se pretendía, la sentencia también los rechaza, para lo que señala que la naturaleza de los mismos, referidos, entre otros, a mesa plegable, aspirador, ventilador, linternas, pilas o tapa WC, los hacía susceptibles de uso privado. De ahí que la sentencia concluya indicando que en el caso no es que se negase que esos bienes también pudieran ser utilizados o estuvieran afectos a la oficina d efarmacia donde se ejercía la actividad por el contribuyente sino que lo que primaba era que no existían elementos probatorios que pudieran corroborar la realidad de esa utilización o afectación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15209/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dispone la norma que en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo se reduce en un 60 por ciento, y que esa reducción sólo resulta aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.En el caso resultaba incontrovertido que la reducción pretendida por el contribuyente se refería a dos inmuebles,ambos alquilados diez meses durante el año 2017 y destinados al mismo fin de vivienda "universitaria", tanto en ejercicios precedentes, como posteriores, haciéndose coincidir la duración de los contratos con el período académico y quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto. Pues bien, mientras que la Administración consideró que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y por ende para un uso distinto de vivienda, la sentencia lo rechaza porque el hecho de que el arrendamiento se hubiera acotado temporalmente no impedía que durante el período en que está arrendado se destinase a la necesidad de vivienda.Además, la sentencia también destaca que el caso se amolda al propósito de la ley, primero, porque las viviendas que sirven de alojamiento a los estudiantes también forman parte del contexto de escasez y carestía general de vivienda que atraviesa España desde hace más de dos décadas, y porque el alojamiento de los estudiantes durante el curso académico es el espacio donde satisfacen sus necesidades de vivienda en dicho periodo temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 2330/2022
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La exzención de las rentas obtenidas por trabajos realizados en el extranjero, a efectos del IRPF, exige para la aplicación de la exención que los servicios retribuidos hayan sido 'para' o 'en beneficio de' una empresa no residente o un establecimiento permanente ubicado en el extranjero y que los mismos hayan sido efectivamente realizados "en" el extranjero, lo que implica necesariamente desplazamiento físico del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español. En el caso, no se ha aportado ninguna certificación, informe ni documento alguno que describa y explique los servicios prestados por el obligado para las empresas residentes en el extranjero, ni, por consiguiente, consta qué trabajos realizó en el extranjero, en sus desplazamientos, para las empresas residentes en el extranjero, en su beneficio y utilidad, y no exclusivamente en beneficio y utilidad de la matriz, de la que era directivo.

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