• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10404/2020
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ausencia de registro audiovisual del acto en el que se fijó el objeto del veredicto fue conocida y admitida por todas las partes intervinientes desde el primer momento y, así mismo, no se opuso objeción alguna por ellas. Y además, no cabe apreciar irregularidad alguna por el hecho de que no quedara grabación en soporte audio visual del acto en que se elaboró el objeto del veredicto. El Magistrado-Presidente ha de ofrecer las que considere que proceden, pero empezando por la que ofrezca la versión más grave, e ir descendiendo hasta la más leve, haciendo la advertencia expresa del carácter excluyente entre ellas y la indicación de que la deliberación ha de comenzar por la primera, si no se logra la mayoría necesaria para aprobarla, pasar a la segunda y así sucesivamente, de manera que habrá de articular una secuencia escalonada de alternativas excluyentes. No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. A través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. En presencia de trastornos de personalidad no cabe hablar de exención completa pues no se anula el conocimiento ni la voluntad, valorándose como atenuante analógica, y solo excepcionalmente como eximente incompleta en supuestos especialmente graves.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10252/2020
  • Fecha: 14/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba valorada por el Jurado excluye que el recurrente sufra una perturbación absoluta y completa, o una abolición plena de sus facultades mentales, lo que lógicamente impide la apreciación de la eximente completa pretendida por aquel. El abuso de superioridad no se deriva del uso de dos armas, sino de la notable diferencia de fuerzas entre el acusado y sus víctimas, aprovechándose aquel de forma intencionada de esa superioridad que fue buscada por el propio acusado. El uso de armas no es elemento típico del delito de homicidio y la experiencia cotidiana demuestra que tampoco es elemento necesario para su comisión. No es posible apreciar una legítima defensa en tanto que no existió agresión ilegítima de las víctimas, elemento configurador, necesario e ineludible para la apreciación de la circunstancia de legítima defensa en cualquiera de sus formas. Las penas impuestas fueron correctamente individualizadas, teniendo en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta apreciada y las demás circunstancias concurrentes. Por último, el propio relato de hechos probados refleja la alta peligrosidad que el acusado presenta, de modo que las medidas de seguridad acordadas responden a la gravedad de ese peligro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10497/2020
  • Fecha: 13/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay falta de motivación en el Veredicto cuando el Jurado relaciona los elementos de convicción tomados en consideración para sus pronunciamientos. Asimismo, analiza el control de la presunción de inocencia cuando se recurren las sentencias de apelación, control que se limita a la razonabilidad del discurso probatorio; y se analiza la alevosía sobrevenida en un supuesto en que un estrangulamiento va precedido de golpes a la víctima en la cabeza que la aturden y le impiden toda reacción defensiva. De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala este tipo de casos son alevosos y son legalmente constitutivos de delito de asesinato. En concreto, afirma que la llamada alevosía sobrevenida es una situación que se produce cuando, iniciado el ataque de forma no alevosa, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 533/2019
  • Fecha: 30/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hecho que se enjuicia, es la muerte de un aficionado como consecuencia del impacto en la región cefálica derecha de una pelota de goma. La sentencia de instancia declaró que no se ha probado quien fue el agente que realizó el letal disparo y el motivo por infracción de ley no permite alteración alguna de los hechos probados; y tratándose además de la revisión de una sentencia absolutoria, la jurisprudencia del TC y del TEDH, impide cualquier cambió factual, ya se encuentre en la declaración de hechos probados o vertido dentro de la fundamentación. Sustantivamente, tampoco era viable conforme la doctrina científica y la jurisprudencial, la coautoría imprudente que se propugna. La condena del agente es por su participación omisiva imprudente; y a diferencia de los comportamientos activos, donde debe concurrir un nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), e imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico); en los comportamientos omisivos no es dable proyectar para determinar su concurrencia criterios naturalísticos en el nexo de causalidad, sino que habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10435/2020
  • Fecha: 30/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ánimo o intención de matar, elemento subjetivo del homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso penal, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, número de golpes, violencia o intensidad de los mismos, condiciones de espacio y tiempo en que se produjo la agresión, circunstancias conexas, las palabras del autor, previas, coetáneas y posteriores a la agresión, móvil del delito y cualesquiera otras que en función de las circunstancias del hecho puedan determinar el alcance de la intención lesiva. La Sala II ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trataría de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10787/2019
  • Fecha: 30/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una de las manifestaciones del principio acusatorio es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Esta correlación entre el delito del que se acusa y el delito por el que se condena abarca: a) identidad de la persona acusada; b) identidad de los hechos objeto de acusación; c) identidad de la calificación jurídica, de forma que no se puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación; d) prohibición de rebasar la pena más grave solicitada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10806/2019
  • Fecha: 18/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el motivo por quebrantamiento de forma, puesto que lo que pretende el recurrente es una reiteración del motivo que articula por error de derecho en el primer motivo de su impugnación, en esta ocasión por la vía de quebrantamiento de forma, es decir, reproducir el error de derecho por la aplicación indebida del delito de asesinato, en grado de tentativa, y no el delito de lesiones que propugna en el primer motivo. Exigencia principal del desistimiento es la voluntariedad en su realización, esto es, el autor desiste de su acción porque, pudiendo terminar la acción, cesa en su conducta para impedir la consumación del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10403/2020
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima de forma parcial el recurso del Ministerio Fiscal y declara que, de conformidad con el factum de la sentencia, no contempla las bases fácticas para la aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. No obstante, afirma que el relato de hechos probados sí refleja circunstancias que afectan a la imputabilidad del acusado (trastorno obsesivo compulsivo, trastorno depresivo y cierto desbordamiento en la llevanza de las obligaciones profesionales y familiares) y que recogen un presupuesto biológico y psíquico, con unas alteraciones que si no son graves, sí condicionan y afectan al presupuesto psicológico que el relato fáctico refiere como situación de desbordamiento y falta de control de la realidad cotidiana. Por ello, aplica la circunstancia analógica a la eximente incompleta declarada en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10115/2020
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), sino un bis in altera, por lo que no impide la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos. El art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor, ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. La reforma derivada de la LO 1/2015, introduce varias hipercualificaciones en el asesinato, que se enumeran en el nuevo art. 140, siendo la primera de ellas, que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. El fundamento de la prisión permanente revisable radica en la especial protección de los menores de 16 años (o personas vulnerables) más que sancionar el mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, que es el fundamento de la alevosía. Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10267/2020
  • Fecha: 11/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para afirmar que el juicio paralelo ha supuesto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se precisa que en el caso concreto se constate que el juicio de autoría proclamado en la sentencia ha tenido como soporte, no el material probatorio generado en el plenario, sino la percepción anticipada e inducida por los medios de comunicación. La condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto del asesinato que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), sino un bis in altera, por lo que no impide la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos. El art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor, ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. La alevosía concurre en todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido.

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