• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
  • Nº Recurso: 7316/2022
  • Fecha: 24/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo prescripción, porque la solicitud del recargo de prestaciones no se produjo por el trabajador beneficiario hasta transcurrir más de 11 años desde la fecha en que por resolución judicial firme se confirmó la lesión permanente no incapacitante, de tal forma que la reclamación fue planteada superándose ampliamente el plazo prescriptivo legalmente establecido (cinco años) para las prestaciones de Seguridad Social, plazo que el mismo Alto Tribunal ha considerado aplicable al recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
  • Nº Recurso: 1011/2022
  • Fecha: 20/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre quien ha visto denegada su solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad a una preestación por IP. La Sala lo desestima en cuanto el derecho al complemento por aportación demográfica en su regulación originaria de 2015 se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016, que no es el caso. La Sala explicita el criterio para determinar la fecha de efectos de la prestación por IP. Se transcribe la STS 8-2-2023, rec 1417/20: si la fecha de extinción de la incapacidad temporal es de fecha anterior al 1 de enero de 2016, el actor no tiene derecho al complemento por maternidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
  • Nº Recurso: 918/2022
  • Fecha: 13/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala estima parcialmente el recurso, revocando la de instancia, razonando que ewn cuanto a la pretensión subsidiaria, la sentencia entiende que no existe todavía constancia de restricción relevante de la capacidad funcional, y no objetivarse relevantes y permanentes limitaciones orgánicas y funcionales, sin perjuicio de que en caso de reagudizaciones sintomáticas pueda cursar nuevos procesos de IT, pero no podemos compartir el criterio de la juzgador/a a quo, pues estimamos que con una patología cardiaca encuadrable en un grado funcional II- III de la NHYA, por si le inhabilitan personal y directamente para realizar las tareas nucleares y básicas de su profesión habitual de operario montador y de mantenimiento de desaladora, que requiere realizar esfuerzos y cargas moderadas, en bipedestación y estática y dinámica, incluso por terrenos irregulares, lo que conlleva que estimemos el recurso y que la sentencia desestimatoria haya de ser revocada. Y estimando en parte la demanda, declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho al percibo de una pensión igual al 55% de su base reguladora mensual 1619,89 euros, condenando como condenamos al INSS y al resto de los codemandados, dentro de su ámbito de responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva dicha prestación desde la fecha reglamentaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JORGE HAY ALBA
  • Nº Recurso: 5602/2022
  • Fecha: 05/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Hasta el 1 de enero de 2008 las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; aunque sí podían aquellas tener a su cargo la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional. La jurisprudencia ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales; y la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo , al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, la responsabilidad ha de ser imputada a las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos. No puede imputarse a la demandante porque no consta que haya prestado cobertura a la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 103/2023
  • Fecha: 31/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denuncian las entidades gestoras de la Seguridad Social en su recurso la infracción del art. 60 de la LGSS vigente en el momento del hecho causante, en relación con los arts. 29 y 30 del Código Civil. Argumentan las recurrentes que, desde el punto de vista civil (art. 30 CC), no puede reputarse o tener la condición de "hijo", el fallecido nada más nacer, siendo la prueba plena de su nacimiento la inscripción en el Registro Civil, a tenor del art. 17 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La hija fue inscrita en el R. Civil como criatura abortiva. En el presente caso, consta probado que la hija de la actora falleció -por una negligencia médica- a las 13 horas de su alumbramiento, por lo que entendemos que estamos ante un caso prácticamente idéntico a los antes analizados por esta Sala, en el que el hijo nace tras el correspondiente período de gestación, esto es, nace con vida, y ha generado una situación de discriminación que, como tal, se debe compensar, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 936/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, vendedora de cupones de la ONCE, ingresó en la ONCE en 1983 con agudeza visual de 1/90 y en la actualidad de 00 en ambos ojos, no percibe luz, es dependiente grave, con necesidad de ayuda de tercera persona para la práctica totalidad de necesidades y actividades básicas de la vida diaria. El JS y el TSJ estimaron el reconocimiento de la GI. En rcud cuestiona el INSS si al padecer pérdida de visión equiparable a ceguera total con anterioridad a su afiliación no se produce agravación, la Sala IV apreció falta de contradicción. En la sentencia de contraste las dolencias eran anteriores a la GI. Rectificó su doctrina rcuds 3980/19 1766/20 respecto de la discapacidad visual siguiendo a partir de ahora una solución subjetiva, la definición de GI necesita de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, también en caso de ceguera debe seguirse la regla general. La GI además de incapacidad para el trabajo exige valorar la aptitud de cada persona para determinar si efectivamente necesita la asistencia de tercera persona, es necesario precisar la aptitud vital de cada individuo atendiendo a las circunstancias personales, con la misma disminución de agudeza visual unas personas sufren unas limitaciones vitales mayores que otras deben valorarse individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales. Para apreciar la contradicción no siendo suficiente que la pérdida de agudeza visual sea similar en ambas resoluciones
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NURIA BONO ROMERA
  • Nº Recurso: 5243/2022
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque, si bien consta que, inscrita la actora como demandante de empleo apenas quince días después de la fecha de la sentencia de esta Sala que dejo sin efecto su situación de incapacidad permanente absoluta (en la que lógicamente no hay obligación de cotizar), plazo muy inferior incluso al de 90 días naturales, manteniéndose en esa situación de demandante de empleo de forma ininterrumpida, y por lo tanto su situación era la de asimilada al alta, y además reúne el requisito de carencia, tanto genérica, como específica para el reconocimiento, en su caso, de la prestación, dada su edad y la fecha del hecho causante, no consta probada una afectación o interferencia tal de la capacidad y funcionalidad que determine dificultad o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual de comercio menor de artículos deportivos, tampoco de cualquier profesión también exenta de la realización de esfuerzos físicos que podrían desencadenar algún episodio de incontinencia urinaria, y mucho menos de actividades en que no se precisara de ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 87/2023
  • Fecha: 20/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de la doctrina jurisprudencial, que se cita, obliga em este caso a rechazar la censura jurídica de las recurrentes, porque, según se extrae de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el trabajador, soldador de profesión, ha venido desarrollando su ocupación laboral en las empresas a las que alude el hecho probado primero. En todas ellas ha estado sometido a un nivel de ruido superior a 80 dB y sufre una hipoacusia bilateral de carácter simétrico, lo que ha determinado que la sentencia recurrida le reconozca afecto de lesiones permanentes no invalidantes, al derivar la dolencia de enfermedad profesional -aspecto no controvertido en el recurso-. Una de las características de la enfermedad profesional es que se va gestando a lo largo del tiempo hasta que exterioriza sus síntomas. La génesis de la misma ha de corresponderse con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía, en exclusiva, al INSS, esto es, antes de 1 de enero de 2008, dado que, dentro de la dilatada carrera profesional del actor, consta la prestación de servicios en los años 2005 y 2006, al menos, en una de las empresas a las que se refiere el hecho probado primero y también periodos en los que la cobertura de las continfencias profesionales ha correspondido a las Mutuas demandadas, por lo que consideramos correcta la imputación de responsabilidad que efectúa la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2355/2019
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la forma de cálculo del complemento de la prestación por gran invalidez regulada en el art. 139.4 LGSS. En concreto, si es procedente realizar la operación de multiplicar por 14 y dividir por 12 a la cifra resultante de la aplicación de los porcentajes que prevé el art. 196.4 LGSS en el cálculo del complemento de la gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Se reitera que el precepto hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, debiendo aplicarse la norma en su literalidad. Además, el legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima de IP total, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la gran invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas. En conclusión, la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1478/2020
  • Fecha: 09/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica en un supuesto de revisión por agravación en 2017 de una incapacidad permanente absoluta reconocida en 2012, ya que el hecho causante de la pensión (reconocimiento de la incapacidad permanente) es anterior al 1.1.2016, siendo la gran invalidez un grado distinto de esa incapacidad previamente reconocida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.