• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 246/2023
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta resuelve el recurso de casación del Comité Intercentros de Agencia EFE contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2023 que había desestimado su demanda de conflicto colectivo frente a Agencia EFE, S.A.U.-S.M.E. El Comité impugnaba las bases de la convocatoria de 28 de diciembre de 2022 del proceso de estabilización de la Ley 20/2021 por exigir, según los puestos, titulación universitaria y, para uno de técnico comercial, acreditación de nivel B2 de inglés, sosteniendo que el convenio admitía también formación profesional de grado medio o superior. El Tribunal Supremo rechazó la causa de inadmisión por falta de contenido casacional, denegó la revisión fáctica del art. 207 d) LRJS y, al examinar el fondo (art. 207 e) LRJS), concluyó que ni la Ley 20/2021 ni el convenio de empresa imponen una titulación mínima distinta de la universitaria para los grupos II y III ni exigen idioma, prevaleciendo la razonabilidad de los requisitos en atención a las funciones y la libertad de configuración empresarial dentro de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Sala subrayó que formación académica en los arts. 14 y 15 del convenio se refiere a titulación universitaria a diferencia de la formación profesional, expresamente mencionada en otros niveles y que las orientaciones de la Secretaría de Estado de Función Pública no alteran esa conclusión. En consecuencia, desestimó el recurso, confirmó íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional y declaró su firmeza, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2549/2024
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala conoce del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que consideró que la trabajadora, vigilante de seguridad, tenía derecho a dietas por haber sido trasladada a la localidad de Briones en La Rioja cuando había sido contratada para prestar servicios en Logroño. A diferencia de otros supuestos que se citan, se considera que concurre en el presente contradicción y se entra a resolver para lo cual se hace un recorrido por la doctrina de la Sala sobre dietas y kilometraje, sobre la diferencia entre conceptos salariales y extrasalariales y sobre pronunciamientos de la dieta en empresas de seguridad. Tras una interpretación literal, sistemática y finalista de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y del art. 26 del ET que distingue entre desplazamientos temporales y traslados permanentes, se considera que las dietas son compensaciones extrasalariales por gastos ocasionados en desplazamientos temporales fuera del lugar habitual de trabajo. Como la trabajadora prestaba servicios de forma permanente en Briones, no procede el abono de dietas, sino únicamente el plus de transporte previsto para desplazamientos dentro de la localidad habitual. Siguiendo, pues, la STS 18-09-2004, rcud. 773/2023, se unifica doctrina en el sentido de que las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 5385/2023
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Ante la controversia de si para el cálculo de la carencia específica de la pensión de jubilación debe aplicarse el coeficiente de parcialidad contemplado en el art. 247 de la LGSS en su redacción vigente a la fecha del hecho causante o si cada día trabajado a tiempo parcial debe computarse como un día completo, la Sala reitera su doctrina recogida en las sentencias 167/2025, de 5 de marzo, rcud 1238/2023, 502/2025, de 27 de mayo, rcud 3173/2023 y 310/2025 de 9 de abril, rcud 189/2023. El coeficiente de parcialidad no debe aplicarse atendiendo a la sentencia del TC 91/2019 que lo declaró inconstitucional por no adecuarse al principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial puesto que establecía una diferencia de trato no justificada y una discriminación indirecta por razón de sexo. La Sala confirma así la sentencia recurrida por ajustarse plenamente al art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, a lo preceptuado en el art. 14 de la Constitución Española y en los arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 171/2023
  • Fecha: 10/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo, declarando que los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad. La Sala IV desestima la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE puesto que la sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada, sin incurrir en confusión normativa. Tampoco se aprecia incongruencia o falta de motivación en tanto que se da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada. En cuanto al fondo del asunto se analizan diversos pronunciamientos en los que se reconocen determinados derechos a los profesores de religión con sustento en el principio de igualdad, ex art 14 CE, concluyendo, que en base a la equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos, esta obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
  • Nº Recurso: 1214/2025
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor realizó el turno nocturno de 23 a 7 h hasta el 23-05-22, que le fue ¡modificado a uno de 22 a 6 h por necesidad temporal de cubrir la franja 22-23 h para recepcionar mercancía de PROFARCO, servicio que cesó en 06-23, notificando la empresa el 8-01-24 la vuelta al horario original, alegando causas organizativas y el fin del encargo. El actor, RLT por UGT, tuvo conflictos por la denegación de horas sindicales solicitadas sin 24 h de antelación y por el disfrute de días de asuntos propios. La Sala concluye que el cambio de horario -volver al turno anterior-, responde al cese del servicio del cliente PROFARCO, causa objetiva y ya extinguida, y no a una represalia sindical y aunque el actor es miembro del comité de empresa y tuvo conflictos menores por horas sindicales y asuntos propios, la decisión se adoptó meses después de esos incidentes, sin nexo temporal ni causal entre ellos y además, la medida no generó un perjuicio real ni sustancial, pues se limitó a modificar una hora la entrada y salida, manteniendo el mismo turno nocturno, indicando finalmente que la alteración, del horario por su escasa entidad, queda dentro del ius variandi empresarial y no altera elementos esenciales de la relación laboral -no hay modificación sustancial-, no existiendo indicios racionales de ánimo represivo ni intención de forzar la extinción voluntaria del trabajador, ya que el art. 41.3 ET depende de la propia voluntad del empleado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 177/2023
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente combate la práctica empresarial consistente en que el devengo de trienios únicamente se produce por parte de las personas que han accedido al nivel VII y pretende que esa circunstancia se produzca a partir de que los trabajadores alcanzan el nivel VIII , porque así está contemplado en el Convenio Colectivo de aplicación. La SAN desestima la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona que las condiciones retributivas de un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII, son superiores- pues implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial- al que hipotéticamente devengaría un trabajador que de conformidad con el Convenio sector promocionase conforme a los periodos fijados en su art. 25 hasta el Grupo VII y a partir de ahí devenga trienios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 38/2024
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conoce la Sala del recurso de casación formulado por Industrial Química del Nalón SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró la nulidad del artículo 31 del convenio colectivo de empresa por fijar un plus de nocturnidad inferior al establecido en el convenio del sector de la industria química defendiendo la empresa su viabilidad en cuanto que podía ser compensado por el salario mínimo garantizado. Se analiza entonces la relación temporal entre convenios y se tienen en cuenta las materias tras la reforma del art. 84 ET por el RDL 32/2021, de 28 de diciembre de modo que el convenio de empresa al ser posterior al sectorial no podía disminuir las cuantías del complemento de nocturnidad. Esta conclusión no queda alterada por el hecho de que el convenio sectorial contemple un salario mínimo garantizado pues no se trata de un concepto retributivo al modo del salario base o de los complementos salariales, sino que constituye una garantía de retribuciones mínimas, no se trata de un concepto salarial susceptible de compensación o absorción con otros. Desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 159/2023
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato CESHA interpuso demanda de impugnación contra las tablas salariales del Anexo II del V Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos para el personal de movilidad reducida (PMR), alegando la existencia de una doble escala salarial injustificada que vulnera el principio de igualdad. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por apreciar litispendencia, dado que un procedimiento anterior, promovido por otro sindicato (CGT), ya había planteado la misma pretensión y fundamento jurídico respecto a la nulidad de esas tablas salariales, afectando a la misma disposición del convenio. El sindicato recurrente alegó que las pretensiones eran distintas y que se vulneraba el derecho a la igualdad, pero el TS confirma que la identidad de pretensión y fundamento jurídico es absoluta, pues ambos procedimientos impugnan la misma disposición por la misma causa, y que la litispendencia opera desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia del proceso anterior. Además, se confirmó la imposición de multas por temeridad y mala fe al sindicato demandante por no haberse personado en el procedimiento anterior y por incumplir el deber de aportar documentación en plazo, lo que vulneró el principio de buena fe procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 99/2025
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atendiendo a la finalidad de la cláusula convencional, cual es asegurar que al menos una parte significativa de las vacaciones anuales se tome en la época tradicional de verano, propiciando el descanso en temporada alta y la conciliación familiar y, en ausencia de una definición convencional exacta, cabe recurrir al sentido literal y usual del término, conforme a las reglas de interpretación del CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 193/2025
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la valoración de puestos de trabajo, necesaria para establecer qué puestos tienen igual valor, se tienen en cuenta factores de valoración muy diversos (cualificación, esfuerzo, responsabilidades, condiciones de trabajo, etc.), por lo que dos personas con una misma titulación y encuadradas en una misma categoría profesional realizan trabajos de igual valor, máxime teniendo en cuenta que ET dispone que: "Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes". No considera la Sala que estemos ante un supuesto de discriminación salarial y, sin embargo, si ha quedado acreditada la razón objetiva por la que no pueden aplicarse las tablas salariales (ni tal como se solicitan en la pretensión principal ni tal como se solicitan en la pretensión subsidiaria). Máxime cuando sí consta acreditada la circunstancia objetiva, concreta y razonable que imposibilita la aplicación de esos salarios.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.