• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
  • Nº Recurso: 97/2025
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador que tenía una antigüedad en CLECE desde 2003, fue adscrito por carta de 1-09-23 al Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas, sin constar fecha efectiva de incorporación, adjudicándose la contrata de limpieza de ese centro a ÓPTIMA FACILITY SERVICES con efectos de 1-01-24, que recibió la relación de personal subrogable, asumiendo a más de 300 trabajadores y excluyo a 23, entre ellos el actor, por no cumplir el mínimo de cuatro meses de adscripción previa exigido por el artículo 24 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid. La Sala afirma que como la carta de CLECE no acredita una fecha cierta de inicio en el nuevo centro y no constan los registros de jornada requeridos, no puede presumirse que el trabajador prestara servicios desde el 1-09-23 de septiembre, sino en fecha posterior, inferior a los cuatro meses previos al cambio de adjudicatario y por ello, no concurren los requisitos convencionales de subrogación, ya que no se transmitió una unidad productiva autónoma y no se aplica el art. 44 ET y la continuidad laboral solo era exigible por el convenio si se cumplía el citado periodo mínimo de prestación efectiva, y consecuentemente ÓPTIMA no tenía obligación de subrogar al actor y la extinción cursada por CLECE el 8/1/2024 constituye un despido improcedente imputable exclusivamente a ésta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 48/2024
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: revisión del sistema de incentivos existente en la empresa que se tramita a través de un procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas productivas. Impugnación de la decisión empresarial por los sindicatos que no ha cumplido la exigencia convencional (Convenio Colectivo de Plataforma Comercial de Retail S.A.U. publicado en el BOE n.º 230 de 25/9/2021) de sometimiento previo al procedimiento de mediación establecido en el convenio colectivo aplicable. La sentencia de instancia estima la demanda, considerando que los preceptos del convenio (art. 6 y 37) no resultaban de aplicación en materia de modificación de incentivos cuando la misma se configuraba como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo interpretarse que la mediación previa solo resultaba exigible cuando la revisión de los incentivos no pudiera ser considerada como modificación sustancial. Recurre la empresa, y denuncia que los sindicatos demandantes incumplieron las previsiones del convenio colectivo que, como se comprobará, exigen en los supuestos de modificación del sistema de incentivos que, antes de su impugnación, se siga el procedimiento de mediación establecido en el Acuerdo interprofesional de solución extrajudicial de los conflictos colectivos. La Sala de casación, estima el recurso, y desestima la demanda, y razona, que a pesar de que la modalidad procesal de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo esté excluida de la conciliación extraprocesal previa, ello no impide que, mediante convenio colectivo, se establezca la obligatoriedad de acudir a los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos previstos convencionalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 237/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. Recurre en casación ordinaria la Abogacía del Estado. La Sala IV rechaza que no opere el silencio administrativo positivo amparado en la alegación de que se han transferido facultades del servicio público; a tal efecto indica que cuando el art. 45 de la LOI atribuye a las empresas elaborar y aplicar los planes de igualdad, no está transfiriendo a dichas empresas unas facultades relativas al servicio público, lo que les impone es la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad para evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Además, constata que desde la solicitud de inscripción del Plan había transcurrido el plazo de tres meses, por lo que debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo que impide que después se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo. Por último, considera que la incomparecencia sindical en la constitución de la comisión negociadora no puede impedir el registro del plan. Desestima el recurso. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 258/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el Mº de Trabajo y Economía Social y se confirma la estimación de la demanda, en impugnación de acto administrativo, dejando sin efecto la resolución impugnada denegatoria de la inscripción del plan de igualdad al haber operado el silencio administrativo positivo, condenando a la demandada a la inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa demandante. La Sala IV reitera doctrina que establece que la aprobación del plan de igualdad, por decisión unilateral de la empresa, o negociado sin intervención de los legitimados para negociar por la parte social sólo cabrá cuando concurran circunstancias excepcionales, a saber, cuando exista un bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, una negativa a negociar, o la ausencia de órganos representativos. Estas circunstancias extraordinarias concurren en el caso analizado ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación, debido a que cuatro de los centros de trabajo carecían de representación legal. Asimismo, reitera que opera el silencio positivo por el transcurso de tres meses sin que recaiga resolución expresa. La resolución extemporánea sólo puede ser estimatoria. El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 156/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La SAN desestimó la demanda interpuesta por los sindicatos recurrentes, fallo que confirma ahora la Sala IV. Los hechos consisten en que el 12 de diciembre de 2022, la empresa remitió un correo electrónico a todos sus empleados, donde comunicaba que había decidido hacerles un regalo en Navidad, consistente en una tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros. Finalizaba, con una matización relevante, consistente en que los que ya disfrutaran de un obsequio navideño por razón de su empresa de origen, -como las cestas de Navidad de las Old Douglas, por ejemplo-, podrían optar por recibir la tarjeta regalo el año 2022, en lugar de su habitual obsequio navideño, si así lo solicitasen. La Sala IV recuerda la doctrina jurisprudencial sentada sobre las condiciones más beneficiosas adquiridas para concluir que, en este caso, la empresa se limita a facilitarles la posibilidad de optar entre recibir la cesta de Navidad o la tarjeta regalo, sólo en el año 2022 y, sin que ello suponga, en modo alguno, pérdida del derecho a seguir percibiendo la cesta de Navidad en los siguientes años. Ni las partes han acordado nada en contrario, ni la voluntad de la empresa ha sido compensarla o neutralizarla, sino simplemente darles la opción puntual a los trabajadores de sustituir la cesta de Navidad por la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros y, precisamente, sólo si así lo solicitasen, por lo que, en modo alguno, ha existido tampoco una decisión unilateral del empresario de sustituirla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5208/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al no existir una alteración del lugar donde se presta el trabajo ni requerimientos laborales que exijan a la trabajadora abandonar el término municipal donde viene prestando habitualmente sus servicios, aunque viva en otra población, no se generan dietas ni kilometraje. Las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 36/2025
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador que se incorporó en 06-22 a la residencia de Valencia, fue trasladado en octubre 10-23 a Zaragoza SC tras la absorción del servicio por Atocha SC -donde permaneció 176 días efectivos de servicio, descontadas vacaciones y licencias, antes de obtener destino definitivo en Madrid Cerro Negro-, sin constar oposición o queja alguna, participando además en un proceso de movilidad geográfica voluntaria en el que había solicitado plazas en Madrid, lo que evidencia su voluntad de traslado , ofreciéndosele en la reunión con el Gerente de RRHH varias opciones, que no rechazó -de haberlo hecho, habría pasado a su segunda residencia sin necesidad de acoplamiento forzoso-. Nulidad de la SJS. No hay, la SJS está motivada y valora la prueba practicada, la queja del recurrente se refiere al fondo, no a una infracción procesal. Se afirma que el actor incumplió el requisito de permanencia de 2 años exigido por el Convenio para percibir la indemnización por traslado forzoso, por lo que no alcanzó el tiempo mínimo de exigido, no constando la tramitación de expediente contradictorio ni reclamación del trabajador o de la representación sindical frente al traslado, lo que refuerza la inexistencia imposición unilateral y que respondió tanto a necesidades organizativas como a la propia voluntad del actor, suponiendo el abono de indemnización un enriquecimiento injusto -permaneció apenas unos meses en la residencia afectada-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 189/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por el sindicato CESICA y Unicaja Banco, y se confirma la sentencia de instancia que con estimación parcial de la demanda declara que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, y la condena a poner a disposición de dicha organización sindical la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada; a publicar la sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web; a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de 3.002 euros. La Sala IV sostiene que vulnera aquel derecho la actuación empresarial consistente en no entregar al sindicato CESICA la copia básica de los contratos y los datos del registro de jornada conforme a lo pactado. No justifica esa situación el hecho de que la empresa esté en proceso de aplicar un despido colectivo. Tampoco prospera la alegación de que en las reuniones de la comisión de seguimiento del ERE se han tratado cuestiones que evidencian su naturaleza negociadora, de la que se derivaría su derecho a tener acceso a la información y documentación de los asuntos que llegan a la misma.Esta pretensión es incompatible con el voluntario desistimiento efectuado en relación con este punto. Además, la comisión de seguimiento del acuerdo de despido colectivo es meramente aplicativa, carece de facultades negociadoras, y el sindicato que se negó a firmarlo no tiene acceso a la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 263/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación del los art. 22 y 24.2 del III Convenio Colectivo de empresa que regulan un complemento no absorbible que solo perciben los trabajadores que estaban vinculados con la empresa antes de su entrada en vigor y percibían una cantidad bajo el concepto de bolsa de beneficios, excluyéndose a los trabajadores que son contratados con posterioridad. Se considera que existe una diferencia salarial basada en la fecha de contratación que constituye una doble escala salarial con vulneración del art. 14 CE. AN desestima la demanda. El Sindicado FeSMC-UGT recurre en casación ordinaria. La Sala IV, tras exponer su doctrina sobre la doble escala salarial, examina el caso sometido a debate, para lo que analiza los tres convenios y afirma que el primer convenio introduce la llamada bolsa de beneficios, un concepto retributivo destinado a los empleados que carecían de ayuda comida o seguro médico a cargo de la empresa en el momento de su entrada en vigor, el segundo CC fija su cuantía en 132 euros anuales y el tercer CC suprime tal concepto y crea para las personas trabajadores con contrato vigente en el momento de su entrada en vigor el "complemento no absorbible", de idéntica cuantía, no compensable ni absorbible y no sujeto a los incrementos salariales. Se considera que existe una diferencia de trato en materia salarial por razón de la fecha de ingreso, siendo necesario para determinar su validez efectuar el juicio de proporcionalidad. Para ello tiene en consideración la regulación de los anteriores CC y su evolución hasta convertirse en una garantía ad personam no absorbible, su carácter de derecho transitorio, su impacto global en los salarios en la empresa, su permanencia en el tiempo y lo reducido de su cuantía (132 euros anuales) , lo que lleva a considerar que no excede de la necesaria proporcionalidad. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 559/2025
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando la sentencia en lo principal, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.