Resumen: La Sala afirma que la antigüedad del personal fijo-discontinuo se computa por toda la duración de la relación, no solo por el tiempo efectivamente trabajado: de acuerdo con la doctrina consolidada (ATJUE 15-10-19; TS 01-07-23, rec. 34/2021) que asume la STSJ 19-10-23 (892/2023), que extiende ese criterio tanto a la promoción económica (trienios) como a promoción profesional; el hecho de no ser personal fijo no altera el derecho, los indefinidos no fijos participan en igualdad en procesos de promoción y reclasificación -STS 02-04-18, (Rc. 27/2017)-; el mismo parámetro de antigüedad rige para vacaciones anuales y días adicionales, y para premios por años de servicio y por antigüedad cuando así lo prevea el Acuerdo-Convenio, pues no hay razones objetivas que justifiquen trato distinto entre completo y fijo-discontinuo, precisando que para el premio, solo computan servicios en el Ayuntamiento y sus OOAA, no en sociedades municipales -STS 29.06.21 (Rc. 3807/2018)-. Por ello se debe reconocer 7 trienios (el 7º cumplido el 03-04-22) y computarse desde el 1-08-00 todo el tiempo de relación a efectos de promoción profesional (vertical, horizontal y cruzada), desarrollo profesional, vacaciones y premios.
Resumen: En las elecciones de 20-06-23 en el Ministerio de Hacienda y FP -6.142 empleados-, se constituyó, por una parte, el Comité de Empresa -censo 1.175; 776 votos válidos-, obteniendo CGT 84 votos (11,07%) y 3/23 representantes y, por otra, la Junta de Personal (funcionarios) -censo 4.967, votos 2.079 no habiendo presentado candidatura CGT-. Se constituyó la Sección sindical de CGT solo para personal laboral.
CGT no tiene derecho a 2 delegados LOLS porque: el art. 10.2 LOLS y el art. 89.3 Convenio Único AGE fijan como unidad de cómputo el centro de trabajo -250 empleados públicos- y la escala se aplica sobre la plantilla total del centro, sin distinguir entre funcionarios y laborales; según EBEP y doctrina del TS, en la AGE las secciones son conjuntas y su ámbito coincide con la unidad electoral (departamento ministerial), no caben secciones por tipología de vínculo; la STS 462/2024 solo permite computar conjuntamente cuando el sindicato supera el 10% en ambos cuerpos y constituye sección mixta y CGT solo concurrió al Comité (11,07%) y no a la Junta, por lo que su representatividad global en el centro (6.142 empleados; 2.855 votos) es 3,07%, inferior al 10% exigido, procede 1 delegado y no hay lesión del art. 28 CE.
Resumen: La Sala de suplicación, considera que no hay incongruencia en la declaración de vulneración de derechos fundamentales porque la demanda iniciadora de la litis aludió a la trascendencia constitucional de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar de la trabajadora y a su conexión con los derechos proclamados por el artículo 14 y 39 de la Constitución, mencionándose en la indemnización los daños morales causados, por lo que entiende que la ausencia de inclusión en el petitum de la declaración de lesión del derecho fundamental a la igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución no obsta a que tal argumentación integrase el objeto del litigio, y por ello pudiera ser combatida por la parte. En cuanto al fondo del asunto, considera que la negativa y la respuesta vaga y genérica de la empresa frente a la solicitud de adaptación supuso una vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Resumen: Se afirma: que el Convenio para el Personal Laboral de la Administración de la CAM (2021-2024), permite que, en centros con inactividad estacional, las vacaciones coincidan con los cierres -Navidad, Semana Santa, puentes escolares- y las Órdenes de calendario escolar que fijan esos cierres se limitan aplicar el art 110.2 -disfrute en cierres, asuntos propios al final de junio-, sin exigir notificación individual, constando que la actora disfrutó vacaciones y asuntos propios y se abonaron 3 días no disfrutados en el finiquito y no figura un régimen distinto en otros años; no hay falta de calendario laboral, el convenio exige adaptarlo a las peculiaridades del centro y en educación, el calendario escolar determina objetivamente los periodos de cierre que, por convenio, marcan las vacaciones y estando la equiparación convencionalmente prevista, no es unilateral, ni es preciso un documento adicional para que los cierres oficiales actúen como calendario de disfrute; el acuerdo queda normativamente predeterminado por el cierre estacional compatible con la organización del servicio y el preaviso se satisface vía órdenes que publican con antelación los cierres, pudiendo los puentes/Semana Santa integrar vacaciones por cierre, siendo el disfrute en tramos mínimos compatible con esa planificación y la pretensión de compensación económica fue razonadamente denegada en instancia por variación sustancial de la demanda -indefensión- y además hubo disfrute con arreglo al convenio.
Resumen: Ambas partes, demandantes y demandada, interponen recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda de dos trabajadores contra Renfe Viajeros, reconociendo diferencias salariales derivadas del reconocimiento de antigüedad y promoción profesional. Los actores, que ingresaron mediante beca formativa en la OPE 2020, reclamaban que la fecha de antigüedad para la promoción de categoría K30 a K20 se computara desde el primer llamamiento del 6/4/2021, conforme al Acuerdo de 21/9/2022 entre la empresa y el Comité de Empresa, en lugar de la fecha de formalización del contrato el 24/9/2021 establecida en el convenio colectivo. La sentencia de instancia reconoció una indemnización parcial basada en la demora en la formalización del contrato tras el periodo máximo de beca formativa, no en la aplicación del Acuerdo de 2022. El recurso de los demandantes solicitaba la adición de un hecho probado para acreditar la aplicación general del Acuerdo de 2017 y la infracción del principio de igualdad y del Acuerdo de 2017, pero la Sala consideró que la prueba aportada no acreditaba dicha omisión ni la desigualdad alegada, por lo que se desestima su recurso. Por otro lado, el recurso de la empresa demandada alegó incongruencia "extra petitum" en la sentencia por reconocer indemnización basada en una causa no planteada en la demanda, lo que generó indefensión. La Sala estimó este motivo y el recurso de la empresa, revocó la sentencia y desestimó la demanda, al no ser objeto del litigio la indemnización por demora en la formalización del contrato sino la diferencia salarial derivada de la aplicación del Acuerdo de 21/9/2022.
Resumen: Insisten las Entidades gestoras en la razón por la que el actor no puede ser beneficiaria de pensión de familiares del SOVI y se debe a que este régimen no tenía establecida dicha prestación, de manera que nadie puede disfrutarla, sea hombre o mujer, ni tal situación supone lesión del principio de igualdad en la ley. Se trata de cuestión ya resuelta por la Sala Cuarta, tal como expresa la resolución recurrida, en la sentencia de 29-1-2020. Rec. 3097/2017. Se introduce ahora, sin embargo, una cuestión nueva, vinculada al cálculo de la prestación, pues de conformidad con el art. 7.3 RD 1646/1972 se debe tener en cuenta la misma base reguladora de la pensión que percibía el causante.Por el contrario, en la pensión de viudedad SOVI, su cuantía no se calcula en función de una base reguladora, ya que se trata de una cuantía fija determinada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En la instancia, en cambio, el motivo de desestimación, como también en la vía administrativa, fue que la pensión de viudedad no da derecho a percibir la pensión en favor de familiares y tampoco está comprendida dentro de la acción protectora del extinguido régimen del Seguro Obligatoria de Vejez e Invalidez. Es decir, se trataba de la única cuestión controvertida, sin que tampoco se impute a la resolución recurrida incongruencia omisiva que se alegue ahora como causa de nulidad, deducida al amparo del apartado "a" del artículo 193 de la LRJS.
Resumen: La solicitante es huérfana de padre y madre y tiene una hija, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 65% en el año 2012. La Entidad Gestora deniega la prestación por hijo a cargo porque considera requisito para lucrar la prestación que el grado de discapacidad se haya reconocido antes de que hubiera contraído matrimonio. Pero ninguna de las normas reguladoras de la prestación exige el requisito de que la declaración de minusvalía del interesado haya de ser anterior a su matrimonio, ni puede deducirse del artículo 10.4 RD 1335/2005, sea interpretado en sentido gramatical o sistemático, ni en sentido finalístico, ya que la norma se limita a decir que el matrimonio posterior a la declaración de minusvalía no afecta a la prestación, de lo que solo cabe deducir que el matrimonio del incapaz no es causa de extinción de la prestación.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato STR contra las empresas que conforman el grupo REPSOL sobre tutela de los derechos fundamentales por cuanto que no considera que se haya mermado en modo alguno la capacidad del sindicato actor en la negociación e informe, razonando que de todos los acuerdos y decisiones que se dicen adoptados sin su conocimiento estuvo avisado el Coordinador General del Sindicato. La Sala rechaza imponer multa por temeridad.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato SATBE contra el Banco de España y declara la nulidad de un proceso de convocatoria de plazas de letrado por un incorrecto encuadramiento de las mismas, así como por exigir requisitos no previstos en la norma convencional aplicable. Por otro lado, la Sala descarta que la falta de participación de la empresa en la Comisión Paritaria o en la mediación propuesta vulnere el derecho a la libertad sindical del sindicato actor. siguiendo el criterio de resoluciones precedentes.
Previamente la Sala declara su competencia para conocer de la demanda a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la excepción de falta de acción por inexistencia de conflicto colectivo, en relación a la pretensión ejercitada por CCOO frente a la empresa TRAGSATEC, en relación a la clasificación profesional de trabajadores que no ostentando título universitario que habilita el acceso a los Niveles 1 y 2, sí cuentan con conocimientos y experiencia previa. Dado que el suplico de la demanda se contrae a reconocer las propias previsiones del convenio colectivo, que este último estipula que tanto los conocimientos como la experiencia deben ser reconocidos y constatados por la empresa y que no se ha acreditado que se haya producido un conflicto más allá de dos trabajadores en concreto, que no hayan sido reclasificados por los mismos motivos que los alegados en demanda, procede desestimar la misma al no existir conflicto que afecte a un colectivo genérico de trabajadores.
