Resumen: Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
La determinación de este carácter sexual en los casos dudosos vendrá dada por el contexto y por el ánimo o intención del sujeto de satisfacer sus deseos lúbricos. Este ánimo no está exigido en el tipo pero su acreditación permite afirmar el carácter sexual del acto o tocamiento.
Resumen: El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, específicamente en relación con la falta de notificación adecuada sobre el cambio en la composición del tribunal y la designación de la ponente, quien había sido instructora de un proceso penal previo sobre los mismos hechos. La parte recurrente argumenta que esta situación generó indefensión al no poder impugnar la resolución ni promover la recusación de la magistrada, lo que podría haber afectado a la imparcialidad del juicio. La sala estima el recurso. La falta de imparcialidad que la recurrente atribuye a la magistrada ponente de la sentencia es una falta de imparcialidad objetiva. Esto es, no se basa en la relación que dicha magistrada pudiera tener con las partes del litigio, sino que viene referida al objeto del mismo en cuanto que la magistrada ponente se acercó al thema decidendi del recurso de apelación habiendo ya tomado postura en relación con él en tanto que fue instructora del proceso penal seguido con anterioridad sobre los mismos hechos. En estas circunstancias concretas, la sala aprecia que la infracción denunciada ha existido porque no puede afirmarse que las razones alegadas por la recurrente para cuestionar la imparcialidad objetiva de la magistrada ponente resulten prima facie descartables y que no tengan encaje alguno en las causas de recusación por falta de imparcialidad objetiva previstas en la LOPJ. Al no haberse notificado la incorporación al tribunal de apelación de dicha magistrada y su nombramiento como ponente con una mínima antelación a la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso (incluso la notificación de la sentencia, dictada el mismo día de la deliberación, se produjo antes del transcurso del plazo de recusación), se ha impedido a la recurrente promover el correspondiente incidente de recusación, lo que ha implicado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías amparado por el art. 24 de la Constitución.
Resumen: La Juez de intrucción, como Magistrada ya de la Sección de la Audiencia, participó en el auto de admisión de prueba. La imparcialidad que afecta a los derechos que el recurrente considera vulnerados hay ponerla en relación, exclusivamente, con la del órgano que dicta sentencia, no quien haya dictado resoluciones previas relativas a cuestiones formales y procesales.
No se puede hablar de inversión de la carga de la prueba, porque la base para el pronunciamiento de condena sea el testimonio de las víctimas, cuando, éste, por sí mismo, constituye suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, más en el caso, que se trata de dos testimonios, por el efecto sinérgico que añaden al ser coincidentes en lo esencial respecto del relato nuclear del hecho delictivo; si, además, dichos testimonios cuentan con elementos de corroboración, es razonable que se otorgue valor de cargo al testimonio de la víctima.
El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada, en particular a la intimidad sexual, que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado.
Resumen: La sentencia analiza un supuesto de venta de marihuana, desde un domicilio particular. El tipo agravado previsto en el art. 369.4 del CP exige la constancia en el factum de los presupuestos subjetivos -dolo directo o eventual- que permiten su aplicación. Y en el presente caso dichos presupuestos no constan, por lo que procede revocar la sentencia en el sentido de descartar la apreciación de la agravante a la recurrente.
Resumen: El recurrente, junto con otros dos acusados, fue condenado como autor de un delito continuado de estafa, agravado por razón de la cuantía. Concurriendo ánimo de lucro, presentaba al cobro cheques, a sabiendas de que estaban librados contra cuentas corrientes sin fondos. Plantea recurso de casación con base en varios motivos. El primero de ellos, por quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo. Se desestima. Se recuerda que lo que pretende este motivo casacional es que no se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, lo que no sucede en el caso examinado. Se denuncia también incongruencia omisiva. La alegación se desestima. Se dio respuesta a todas las pretensiones jurídicas deducidas en juicio. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se recuerda el alcance de la casación en estos casos y se desestima el motivo. Se recuerda que entre coautores rige el principio de imputación recíproca. El motivo cuarto se formula, con base en el artículo 849.2 LECrim., por error en la valoración de documentos. Se desestima el motivo. La sentencia examina y recuerda los requisitos que deben concurrir para que prospere la vía del artículo 849.2 LECrim. Finalmente se alega infracción de ley. Tras recordar los elementos del tipo del delito de estafa, se desestima el motivo. La suficiencia del engaño no queda desvirtuada por el hecho de ejercitarse sobre los empleados de una entidad bancaria.
Resumen: La facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la absolución del acusado por un delito de acoso. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Principio acusatorio. Se trata de una cuestión procesal y, por tanto, queda al margen del cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen: Denegación de preguntas. La pertinencia no agota el juicio de admisión de un determinado medio de prueba o pregunta. Ha de respetarse, también, las reglas que determinan los límites y el modo en que dicha información puede acceder al cuadro de prueba. Una pregunta puede ser pertinente, por tener relación con el objeto del proceso y buscar la obtención de un dato relevante, pero puede declararse inadmisible porque en su formulación no se respeten las reglas de producción previstas en los artículos 439 y 709, ambos, LECrim o se traspasen los límites indagatorios por lesionar de manera desproporcionada e indebida los derechos a la intimidad y la dignidad de la persona interrogada. Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que cosifique indebidamente al testigo o se pretenda, sin justificación, obtener información de su esfera íntima. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos fundamentales por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición. Unidad natural de acción en agresiones sexuales. Sin perjuicio de algunos pronunciamientos ya antiguos de esta Sala Segunda -vid. SSTS 551/1994, de 11 de marzo y 1024/94 de 13 de julio- que sostuvieron la pluralidad normativa de acciones en supuestos de accesos carnales por vías distintas, aunque se produjeran en un mismo contexto espaciotemporal, al apreciar un incremento del contenido de injusto de la acción y una renovación de la intención de atentar contra la libertad sexual de la víctima, la jurisprudencia más consolidada -vid. SSTS 680/2025, de 14 de julio; 613/2025, de 2 de julio; 701/2024, de 3 de julio; 487/2014, de 9 de junio- viene identificando unidad natural de acción cuando los actos de cosificación sexual de que se traten recaen sobre una sola persona y se producen de forma iterativa y progresiva en una misma situación espacio-temporal, exteriorizando un único impulso erótico. En estos casos, concurren los factores denominados «final» -una voluntad única que mueve los distintos movimientos del sujeto en el mismo marco temporal y espacial- y «normativo» -relativo a la naturaleza de las normas infringidas como delitos mixtos que contemplan varios actos, sin perjuicio de la relación de alternatividad a efectos consumativos-, que prestan unicidad típica a la conducta. Unicidad que se rompería si se produce una novación de la motivación sexual que determinó los previos ataques a la libertad del sujeto pasivo o una ruptura significativa del marco tempoespacial de producción. Piénsese, por ejemplo, en el intervalo que trascurre para recuperar el impulso sexual tras una eyaculación -vid. STS 994/2011, en la que se alude a esta solución- o cuando el autor aprovecha nuevas y distintas circunstancias situacionales, espaciales y temporales para acometer de nuevo a la víctima -vid. al respecto, STS 125/2018, de 15 marzo, que analiza el supuesto de un sujeto que tras un primer acceso carnal violento en el coche, traslada a la víctima a su domicilio donde se producen nuevos accesos carnales. En este caso, se apreció la concurrencia de dos acciones típicas pues se produjo «cambio espacial claramente diferenciado» entre las mismas, revelador de un «dolo renovado»-.
Resumen: El art. 789.3 LECrim es disposición procesal. Eso no significa que sea menos importante o menos relevante que las normas sustantivas; sino que pertenece a otro orden. Hay normas procesales de alcance constitucional (y ésta en alguna medida lo es); y existen normas penales (y normas sustantivas que inciden en la aplicación de la ley penal) de relevancia nimia (por ejemplo, el reglamento o la ordenanza municipal llamados a colmar el elemento normativo del tipo previsto en el delito medioambiental o que permite activar la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en el art. 120.3º CP). La modalidad de casación implantada en 2015 para asuntos competencia de los juzgados de lo penal limita la recurribilidad a la vía del art. 849.1º, no porque piense que esas infracciones son más importantes o merecen un mayor abanico de remedios. Lo hace por otras razones que nada tienen que ver con la trascendencia de la cuestión controvertida. En un nivel axiológico constitucional un tema de presunción de inocencia invocada por un condenado a pena de prisión tiene mayor rango que un problema de delimitación del alcance de una medida de alejamiento. Pero aquél no puede traerse a casación si se trata de un proceso por delitos menos graves o leves; y éste sí.
Resumen: Resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.
Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.
