Resumen: Si antes de que se dicte la sentencia declaratoria de la nulidad del despido, el trabajador opta por la empresa cesionaria, dicha opción despliega todos sus efectos y el salario regulador se fija conforme a la retribución de un puesto equivalente de la cesionaria. Pero después de dictada la sentencia, aunque el actor opte por la empresa cesionaria, se está ya en la fase de ejecución de una sentencia cuya parte dispositiva fija el importe concreto que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación, por lo que la opción por la empresa cesionaria se materializa en su reincorporación en dicha empresa en un puesto equivalente, pero no puede alterar la concreta cuantía de los salarios de tramitación que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando, pues, siendo la misma firme, debe ejecutarse en sus propios términos.
Resumen: La pretensión de la demanda es la declaración de nulidad del despido colectivo y la fundamentación de dicha nulidad está explicitada en el expositivo sexto de la demanda que literalmente se refiere a dos razones: la primera que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.2 ET al haber efectuado los ceses sin el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo. Y, la segunda, que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 ET y ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, mermando el artículo 64 ET que consagra el derecho a la información y consulta de la representación legal de los trabajadores. La STSJ desestimó íntegramente la demanda formulada por la confederación sindical que tenía por objeto impugnar y solicitar la nulidad del despido colectivo y la Sala IV confirma este fallo pues se declara probado que consta en el expediente el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y, respecto de la segunda cuestión, se acredita que el período de consultas se siguió con el Comité de Empresa en su totalidad y que, tras el cumplimiento de la exigencia de la información pertinente, el acuerdo se adoptó por unanimidad del Comité de Empresa y que la selección de trabajadores se efectuó, de mutuo acuerdo, con trabajadores voluntarios y con trabajadores seleccionados a través de los criterios de selección pactadosmediante incorporación nominal de los mismos al acuerdo.La Sala pone de relieve, por una parte, que, para la viabilidad de una denuncia de discriminación, en este caso por razón de actividad sindical, a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante; y, por otra parte, que ningún indicio ha sido aportado por el demandante. Se desestima también modificación de hechos probados y que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de la normativa que se denuncia como vulnerada.
Resumen: FESIBAC-CGT interpuso demanda de impugnación de despido colectivo. Se había llegado a un acuerdo entre empleadora y UGT que tenía el 65,38% de representantes en la comisión negociadora. La Audiencia Nacional desestimó la demanda. Recurrió entonces la parte actora en casación ordinaria por tres motivos. La Sala comienza poniendo de manifiesto el valor reforzado de ese pacto remitiéndose a su STS de 14-11-2024, rec. 147/2024. Analiza luego los distintos motivos del recurso. El primero sobre revisión del hecho probado duodécimo que no fue admitido. El segundo por la falta de aportación de la documentación necesaria y adecuada durante el período de consultas que tampoco se estimó. Se remite la Sala a su doctrina contenida en la sentencia citada en el sentido de que la valoración sobre la documentación que debe facilitarse ha de hacerse con respecto a la prevista legalmente atendiendo a su trascendencia y con relación a la no prevista normativamente desde una óptica finalista cohonestando la solicitud que haya podido hacer la representación social y la utilidad debiendo ser en todo caso relevante. El tercer motivo se centra en las nuevas contrataciones realizadas en períodos temporales próximos. Reitera la Sala su anterior doctrina contenida en la STS 19-12-2023, rec 3481/2022, sobre las contrataciones simultáneas o próximas a la fecha de la extinción colectiva incidiendo en el caso de autos en el distinto perfil, administrativo y no cualificado, de los trabajadores que ocupaban los puestos de trabajo extinguidos habiendo quedado acreditado que no podían ser reubicados en otros proyectos y servicios de la empresa.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró ajustado a derecho el despido colectivo de hasta 299 trabajadores acordado en octubre de 2023 por Teleperformance España SAU y las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO. El Supremo rechaza las impugnaciones de CSIF y CGT, que cuestionaban la concurrencia de causas productivas y organizativas, denunciaban mala fe negocial y alegaban vulneración de libertad sindical. Se constata que el volumen de llamadas y la facturación de las campañas de Vodafone y Netflix habían caído de forma continua y significativa, que Teleperformance perdió otros grandes clientes y que la reducción de plantilla era proporcional. No se aprecia vulneración de la libertad sindical: la empresa se limitó a ofrecer aclaraciones voluntarias a la plantilla por videoconferencia sin impedir la labor informativa de los sindicatos. Tampoco se aprecia falta de buena fe por no aportar durante las consultas datos sobre la posterior compra de Majorel, al tratarse de una operación aún pendiente de autorización regulatoria y sin incidencia demostrada en el ERE. La decisión de despido, respaldada por acuerdo mayoritario, supera el test de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
Resumen: Contrato fijo-discontinuo: cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas. Este tratamiento diferenciado no causa discriminación entre los trabajadores fijos-discontinuos y los trabajadores fijos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos, se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa, sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
Resumen: El trabajador despedido prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Nerja, aplicándose al contrato de trabajo el Convenio Colectivo de la Corporación Local y su personal laboral. El JS estimó la demanda, calificó como improcedente el despido y concedió al trabajador la opción entre percibir la indemnización o la readmisión. El TSJ confirma la sentencia por considerar que es de aplicación lo previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo. Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina. La Sala IV centra el debate en si la atribución de la titularidad de la opción en caso de despido improcedente corresponde o no a un trabajador; y si la ventaja o garantía que contempla el Anexo del Convenio colectivo solo se aplica a los trabajadores que pertenecen a la plantilla de la Corporación y son traspasados a una Mancomunidad o también al personal que presta servicios para el propio Ayuntamiento. La Sala para resolver tiene en consideración la literalidad del precepto, su sistemática y su finalidad, que es impedir que una transmisión de empresa desemboque en la desvinculación con el Ayuntamiento por la vía de un despido improcedente. En atención a estos criterios afirma que lo previsto en el Anexo va dirigido solo a los supuestos de trabajadores mancomunados, situación en la que no se encuentra el trabajador afectado en el procedimiento. Estima el recurso.
Resumen: No hay contradicción pues en el supuesto litigioso la actora interesó el disfrute de una licencia mientras que en la sentencia de contraste hubo una excedencia voluntaria, siendo diferentes las consecuencias de cada una de estas figuras. La primera comporta el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año según el convenio colectivo, y en la segunda no existe derecho alguno a reserva del empleo.
Resumen: Ante el Juzgado ha sido presentada demanda reclamando contra una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, acumulado a ella, vulneración de derechos fundamentales, y recurrida la sentencia en suplicación, en la ahora recurrida ha sido analizada la decisión sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a pesar de no existir debate en suplicación sobre la vulneración de derechos fundamentales. A pesar de no existir contradicción con la sentencia de contraste, cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas ( STS de 11 de marzo de 2015, R. 1797/2014, entre otras). La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene el criterio de que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. La aplicación de la doctrina anterior al presente caso implica que no debió ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, al no tener ningún contenido relativo a vulneración de derechos fundamentales, y limitarse tan solo su pretensión al estudio de la legalidad ordinaria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no tiene reconocido el derecho al recurso de suplicación.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada consiste en determinar si la decisión de la empresa de vigilar, mediante detectives al trabajador, delegado de personal, vulneró su libertad sindical. En el caso, la empresa acreditó a través de la prueba de detectives las sospechas que justifican la decisión empresarial de seguimiento. Y, el TS, reiterando doctrina, declara, en contra del parecer de la Sala de origen, que la vigilancia por detective con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Sentado lo anterior, estima el recurso de la empresa y declara la licitud de la prueba en tanto que, en los autos, no se da cuenta o razón de ninguna vulneración del derecho a la intimidad o a la dignidad del trabajador investigado, ni -una vez acreditado que la empresa tenía fundadas sospechas de un uso indebido del crédito sindical- puede sostenerse que la investigación tenía un mero carácter prospectivo y estimó que la vigilancia mediante detectives fue proporcionada, pues se limitó a los cuatro días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato Fesibac-CGT contra la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró ajustado a derecho el despido colectivo de 40 trabajadores de Zelenza Sistemas de Información SA, tras la pérdida de la contrata con MasMovil. La sentencia confirma que se respetó el procedimiento legal, se negoció de buena fe con la representación de los trabajadores lográndose un acuerdo con la mayoría sindical (UGT), y que la documentación aportada fue suficiente para acreditar causas productivas y organizativas. Rechaza la revisión de los hechos probados, al no acreditarse error manifiesto, y descarta tanto la nulidad como la improcedencia de los despidos. Igualmente, niega la aplicación del régimen de subrogación del convenio colectivo por falta de concurrencia de los presupuestos exigidos. No se imponen costas.
