Resumen: Despido: El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina pasa por determinar si ha existido despido cuando la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social por agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal (545 días) y le entrega un finiquito en el que se indicaba que quedaba saldada la relación laboral; posteriormente le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total (IPT). La sala de unificación considera que no hubo despido por cuanto no hubo una voluntad inequívoca de despedir a la trabajadora, sino de cumplir con lo dispuesto en el art. 174 LGSS. Reitera doctrina.
Resumen: RCUD. La primera cuestión suscitada era la de determinar la calificación del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un trabajador tras un largo período de incapacidad temporal que es dado de alta sin que el INSS apreciara ninguna situación incapacitante y que, sin embargo, es declarado no apto por los servicios de prevención para el desempeño de su puesto de trabajo. No obstante, la Sala no entra sobre el fondo del asunto porque no aprecia contradicción pues aunque los hechos tanto de la sentencia recurrida como de la sentencia de contraste son casi iguales, los fundamentos de las sentencias son muy distintos pues en un caso en suplicación se atacaba la nulidad y en el otro no, pero es que además en un caso se acudía a la aplicación de la Ley 15/2022 en relación con el art. 15 CE y a la jurisprudencia del TJUE y en el otro por razones temporales no estaba presente este proceso. La segunda cuestión relativa al montante indemnizatorio por daños morales tampoco dio lugar a un pronunciamiento sobre el fondo por no apreciarse contradicción ya que tanto la sentencia recurrida como la de contraste propuesta acudían a la LISOS como criterio orientador para fijar la indemnización con lo que no había fallos contradictorios. En suma, considera la Sala que el recurso debió inadmitirse, pero dado el momento procesal la inadmisión conlleva la desestimación del recurso. Falta de contradicción.
Resumen: Se desestima la demanda de error judicial presentada por el trabajador contra la sentencia del TSJ de Cataluña a la que se imputaba que habría incurrido en un error al entender que en el momento del despido ya no se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, de lo que se desprende que el despido debió calificarse de nulo, en vez de improcedente. La Sala IV recuerda la singular excepcionalidad de este procedimiento y los requisitos o presupuestos procesales exigidos. Sostiene que la acción judicial se ha ejercitado en plazo. Pero desestima la demanda por razones de fondo puesto que no hay un error evidente y manifiesto. La cuestión fue resuelta de forma expresa en la sentencia de suplicación. La sentencia del juzgado de instancia ya abordaba de manera específica la problemática, para concluir de forma expresa que el hijo del trabajador había cumplido los 17 años de edad en el momento del despido y habría cesado la reducción de jornada en la que se sustenta la pretendida nulidad del despido. Frente a tan rotundo pronunciamiento, el demandante debió de haber solicitado la revisión de los hechos probados en su recurso de suplicación, para aclarar ese extremo en orden a demostrar que se encontraba en la situación jurídica de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor.
Resumen: Se desestima el recurso de la trabajadora en el que planteaba la determinación del órgano judicial competente en fase de ejecución, en particular si es posible iniciar una ejecución laboral separada tras la aprobación judicial del convenio en el marco del concurso, cuando el crédito que se pretende ejecutar fue comunicado, incluido en la lista de acreedores y en los textos definitivos, calificándose como ordinario, y estando sujeto al régimen del convenio aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, en el que se establecía una espera entre cinco y siete años, una vez que ha transcurrido ese plazo. No consta que se haya dictado auto declarando cumplido el convenio ni que haya sido objeto de impugnación por incumplimiento. La Sala IV confirma que el Juzgado de lo Social no es competente para despachar la solicitud de ejecución del crédito laboral, por el importe que quedaba por satisfacer, debiendo instarse dicha ejecución en el seno del procedimiento concursal. Las vicisitudes del crédito laboral reclamado, por su carácter ordinario e incluido en convenio aprobado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil, corresponde al juez del concurso, sin que pueda justificarse el retorno de la competencia al orden social por el mero transcurso del tiempo en el plazo de espera, puesto que solo se producirá cuando concurran las causas de terminación del concurso. Y en el caso, el juez del concurso no ha dictado auto declarando cumplido el concurso.
Resumen: Se incurren en defectos formales en la formalización del RCUD, no hay relación precisa y circunstanciada (motivo cuarto) lo que impide examinar su objeto. Incongruencia extra petita, no hay contradicción. En los motivos primero y segundo se suscita, en esencia, la misma controversia, lo que supone una descomposición artificial del debate. No procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto. Doctrina SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023 ) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024 ). La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso. Respecto del bonus, se discute la cuantía del bonus en el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Si se acuerda un complemento salarial por objetivos, pero su concreción final queda a la exclusiva voluntad del empresario, la empresa debe abonar el complemento en todo caso. En este caso, a la empresa ahora recurrente le incumbía especificar los objetivos de los que se hace depender la percepción del bonus y no existe claridad por su parte, se confirma sentencia recurrida en este punto. Conclusión, estimación parcial del RCUD formalizado por la empresa y deja sin efecto la indemnización adicional, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Resumen: La Sala Iv estima el recurso de la trabajadora y anula la sentencia de instancia que omitió pronunicarse, pese a la solicitud realizada en el recurso de suplicación, sobre la pretensión relativa a la concesión al trabajador del derecho de opción entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir o el pago de indemnización correspondiente. Razona que incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cosa que ocurre en este caso porque la sentencia omite pronunciarse sobre el particular reseñado, sin que se pueda resolver en esta sentencia el debate de suplicación para reconocer al trabajador el derecho a ejercitar la opción entre indemnización y readmisión, sino que se impone, tal como establece el art. 219.2 de la LRJS, y a diferencia de lo que dispone el 228.2 de la misma norma, que se limiten a conceder la tutela del derecho invocado, lo que implica declarar la nulidad de la sentencia impugnada.
Resumen: Los trabajadores prestaban servicios en un bingo del que fueron dados de baja por su empleador inicial, suscribiendo un nuevo contrato con otra empresa que los destinó a otro bingo sin referencia inicial a sus derechos preexistentes, si bien tras accionar por despido les reconoció su antigüedad. Las dos empresas no suscribieron contrato de transmisión de actividad. Los actores accionan por despido y rechazan la existencia de subrogación. El JS declaró improcedente el despido realizado por la empresa originaria y absolvió a la nueva empleadora. El TSJ revoca la sentencia de instancia y declara la existente de subrogación conforme al art. 44 ET. Los trabajadores recurren en casación unificadora. La cuestión litigiosa consiste en determinar si se está ante un caso de transmisión empresarial con efectos subrogatorios, que es imperativa para empresario y trabajadores, o ante una cesión contractual que requiere del consentimiento de los trabajadores. La Sala IV en atención a las circunstancias que concurren entiende que no se puede apreciar la existencia de una sucesión legal del art. 44 ET pues no se ha producido transmisión de efectos patrimoniales, ni de organización, ni de una unidad productiva autónoma; pero tampoco se ha llevado a cabo dentro de las previsiones de un convenio colectivo que contemple la subrogación. Por tanto, considera que se está ante un supuesto de cesión contractual en el que es necesario el consentimiento de los trabajadores que no puede ser sustituido por los representantes legales o sindicales y sin que sea suficiente el acuerdo entre las empresas cedente y cesionaria. Estima el recurso.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la demanda de impugnación colectiva de despido colectivo promovida contra Sebas, S.L., titular del centro educativo concertado Colegio Scientia San Sebastián de Getafe, así como frente a otras sociedades del denominado Grupo Scientia, la Comunidad de Madrid y FOGASA. El despido colectivo afectó a la totalidad de la plantilla del centro, integrada por veintiún trabajadores, y se fundamentó en causas económicas y productivas derivadas del cierre del centro tras la extinción del contrato de arrendamiento de una de sus sedes y la posterior extinción de la autorización administrativa y del concierto educativo por parte de la Comunidad de Madrid. La parte actora solicitó la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, su declaración como no ajustado a derecho sosteniendo, entre otros motivos, la insuficiencia de la documentación aportada durante el periodo de consultas, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con responsabilidad solidaria y defectos en las comunicaciones extintivas. El Tribunal Supremo, tras examinar conjuntamente los motivos del recurso, descarta la existencia de un grupo de empresas laboral al no concurrir los elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia, confirma que la documentación aportada durante el periodo de consultas fue suficiente y considera que los eventuales defectos de las cartas de despido individuales no pueden ser enjuiciados en el proceso de impugnación colectiva. En consecuencia, desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y declara la firmeza del despido colectivo, sin imposición de costas.
Resumen: Con caracter general, a los efectos de causación de la prestación por desempleo, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria. Cuando la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo tampoco se aplica ya que la persona trabajadora opta libremente por ella y no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar. Por otra parte, esta libertad de opción, unida al el hecho de que no exista incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, que no exista un interés público especialmente protegible en la situación de la trabajadora y que ésta no ostente un cargo publico especialmente protegido en orden al acceso a la prestación por desempleo, ex art. 264.1.e) y f) LGSS, hace que la situación no sea asimilable a una excedencia forzosa, segun se alega en el recurso. En definitiva, la interesada no ha mostrado disposición alguna para trabajar, no ha constado como demandante de empleo y no presenta ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o condicionante de la disponibilidad laboral, por lo que no es aplicable la doctrina del parentesis.
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si en el momento de la baja voluntaria por no aceptación de la movilidad geográfica existe obligación o no de recuperar las aportaciones suspendidas en aplicación del acuerdo colectivo. La Sala de suplicación consideró que el cese en la prestación de servicios con fecha de 12-12-2020 tras optar por la extinción indemnizada de su contrato prevista en el apartado IV del acuerdo de 21-6-17 permite afirmar que se trata de una extinción o despido por causas no inherentes a la persona del trabajador y le es de aplicación lo previsto en el apartado II C 6 del Acuerdo de 27-12-13 por lo que la entidad demandada -- Liberbank SA-- tiene obligación de realizar una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el citado acuerdo que se efectuará en el momento de la baja de la empresa. Pero, interpuesto RCUD el TS no entra en el fondo al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia referencial, concurre una especial circunstancia --relativa a que consta como hecho probado que la actora firmó un finiquito con la empresa en virtud del cual reconocía que no se le adeudaba cantidad alguna derivada de las medidas de reestructuración adoptadas por el banco de forma unilateral o en virtud del acuerdo firmado en fecha 25-6-13 por el que se suspendían las aportaciones al plan de pensiones--, inédita en la recurrida.
