Resumen: RCUD interpuesto por Empresa (Fundación privada escolar) para determinar si debe ser condenada solidariamente la Generalitat de Cataluña a las consecuencias jurídicas derivadas del despido objetivo improcedente de la trabajadora, en función de que se considere existente una situación jurídica de sucesión legal de empresas (art 44.3 ET). La instancia declara la responsabilidad solidaria pero la Sala de Suplicación estima la falta de responsabilidad de la Generalitat al negar la sucesión empresarial pues la empresa cedente procedió a la extinción de la relación laboral de la actora antes de la transmisión, sin incluirla en el listado de trabajadores en los que debería subrogarse. Hay transmisión de centros educativos a la red pública. Hay asunción de toda la infraestructura empresarial por parte de la Generalitat. No es una situación jurídica de sucesión convencional. Es un supuesto de sucesión legal del art. 44 ET, no supedita esos efectos jurídicos al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias. Afecta a todo el personal laboral del centro transmitido. Responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria en las obligaciones laborales pendientes por despidos anteriores a la transmisión. Aunque la relacion laboral pudiera estar previamente extinguida, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria durante 3 años. Estima.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del trabajador demandante contra la sentencia que declara improcedente su despido disciplinario. El objetivo principal del recurso es que califique como nulo, al afirmarse por el recurrente que cada vez que ha denunciado la actuación de la empresa o ha acudido como testigo en procesos contra la empresa, ha sido represaliado por la misma, vinculando su actual despido a un puro afán represaliador por esa actitud, entendiendo la Sala que, aunque constan esos datos, no procede declarar nulo el despido, ya que la empresa ha probado realmente la causa disciplinaria imputada (firmar un concreto documento como recibido por la empresa) y ello desvincula la decisión empresarial discutida con aquella actuación reclamatoria o testifical del demandante. De forma subsidiaria pretende que, de mantenerse la calificación de despido improcedente, se fije a su favor la opción entre readmisión o indemnización, lo que la Sala rechaza, al considerar que no procede otorgar al demandante la garantía prevista legalmente para los delegados de prevención de riesgos laborales, puesto que no lo era, sino que era el responsable de prevención de riesgos laborales en la empresa y miembro del comité de seguridad e higiene en la empresa, al ser designado al efecto por ella y no por los trabajadores, no dándose en su caso la razón por la que se fija esa opción en la Ley para aquellos delegados de prevención de riesgos laborales.
Resumen: La empresa de transportes recurre en suplicación la sentencia del Juzgado que estima en parte la reclamación de horas extras, festivas y nocturnas del actor. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, para la determinación de qué horas de trabajo tienen la condición de extraordinarias habrá de estarse al módulo anual y semanal fijado en la norma paccionada y al límite diario establecido por el legislador, y la aplicación del módulo de jornada semestral constituye una cuestión nueva no alegada en la instancia, además, el cómputo debería realizarse en relación a cada año natural. En todo caso, la dimisión con anterioridad a la finalización del año natural, la única consecuencia que tiene, en cuanto a los excesos de jornada, es la imposibilidad de su compensación con descansos y no la merma de las horas extras.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren en los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, en el art. 29.3 del ET. el ET art. 29.3. La cuestión que se dilucida consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado, cuando la empresa optó por la indemnización desde la primera sentencia y consignó su importe para tramitar el recurso. El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia.
Resumen: RCUD que presenta la empresa para determinar si el día de interposición de la demanda de despido (14-7-21) e igualmente el día de gracia siguiente (arts 45 LRJS y 135.5 LEC) han de excluirse a efectos del cómputo del plazo de caducidad (art 59.3 ET 20 días hábiles) para el ejercicio de la acción de despido (comunicado el 21-5-21). A pesar de que el Mº Fiscal observa contradicción y aplicable la doctrina referencial, el TS declara la falta de contradicción de la sentencia de contraste por tratarse de un obiter dicta, y procede a desestimar el recurso, que debió inadmitirse, pues la inicial causa de inadmisión se transforma en desestimación, aunque no declara condena en costas, sin hacer motivación específica.
Resumen: La trabajadora demandante ha venido prestando sus servicios laborales son sucesivos contratos temporales de interinidad por vacante para una Administración. Habiéndose convocado un proceso selectivo y como consecuencia de su resolución la plaza ocupada por la actora es ocupada por un funcionario. Por la Administración se le comunica su cese y siendo impugnado la sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por la trabajador y declara que su cese debe de ser declarado nulo al considerar que superándose los umbrales numéricos debería haberse seguido el proceso de despido colectivo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Administración condenada que se estima en parte. La Sala, siguiendo criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que teniendo en cuanta que la demandante es trabajadora indefinida no fija, declarado en la sentencia de instancia , y que no se cuestiona, no se extingue válidamente porque se cubra reglamentariamente la plaza de funcionario, ocupada indebidamente por el trabajador, por cuanto no estamos ante una causa lícita de extinción del contrato y que la única vía válida sería la amortización de la plaza debiendo acudir al despido colectivo o en su caso objetivo. Al no hacerlo así el cese debe calificarse de despido improcedente y no nulo pues no se superan los umbrales numéricos exigidos para haberse seguido un despido colectivo.
Resumen: Se discute si la actuación de la empresa, al suscribir cláusulas extintivas contractuales con los trabajadores en materia de extinción del contrato por disminución del rendimiento vulnera lo recogido en el convenio sectorial y el derecho a la libertad a la libertad sindical del sindicato o si, por el contrario, resulta una cláusula lícita. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula comunicada por la empresa demandada Digitex Informática SL a los representantes de los trabajadores el 19/5/2022 e incorporada a los contratos individuales de trabajo. Se razona en la sentencia anotada, tras declarar que el escrito de interposición del recurso reúne los requisitos formales relativos a la fundamentación de la infracción legal, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, que la condición resolutoria incorporada a los contratos, que habilita su extinción cuando no se alcanza el 75% de la media de producción mensual de los trabajadores del servicio al que está adscrito el empleado no ha sido negociada con los trabajadores. Además, el convenio aplicable la contempla como falta muy grave la disminución reiterada y voluntaria del rendimiento y la autonomía individual no puede primar sobre tal previsión, sin que pueda verse afectada la norma paccionada mediante una cláusula tipo o pacto en masa. Se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Recurre el trabajador la improcedencia de su despido en concreta referencia a los efectos económico-indemnizatorios judicialmente establecidos al haberse aplicado una retención fiscal de la que está exento, no haberse calculado correctamente la indemnización legal y no haberse incluido una indemnización adicional al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la CSE. Centrado el núcleo esencial del debate en la procedencia de la misma (porque la legal no compensaría ni repara el daño emergente, el lucro cesante, ni el daño moral que para el trabajador ha supuesto su despido, atendidas las concretas circunstancias personales y socio-laborales concurrentes); advierte el Tribunal sobre el contenido obligacional del art. 24 de la CSE, respecto al derecho de los trabajadores despedidos sin válida razón a una indemnización adecuada (indemnización adicional que, sin embargo, no es posible apreciar al no concurrir las singulares circunstancias a las que se pretende asociar su percibo). Se reitera, así, el criterio sustentado por la propia Sala en el sentido de que sólo podrá mejorarse la indemnización por despido mediante una mejora de convenio o se acredita la vulneración de DDFF; o (en su caso) cuando se generan graves y excepcionales perjuicios al trabajador que no se acreditan concurrentes. Se incrementa el salario legal en la cantidad comprometida por bonus al no haber fijado la empresa los objetivos correspondientes.
Resumen: Despido disciplinario por bajo rendimiento. La sentencia de instancia estima parcialmente le demanda y declara el despido improcedente, desestimando la pretensión de nulidad por discriminación por razón de enfermedad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia lo que es desestimado por la Sala, pues la sentencia recurrida en contra de lo alegado por la recurrente, se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas. Se desestima también la revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la cuestión se planteaba si ha existido una discriminación por razón de enfermedad, lo que es desestimado por la Sala puesto que in primer lugar no es equiparable enfermedad a discapacidad, y en este supuesto ha quedado probado que la baja médica de la trabajadora sea de larga duración para que pueda entenderse que existe una discriminación. También se razona por la Sala que la actora no se encontraba de baja cuando fue despedida por lo que no puede entenderse que pueda presumirse que existe una discriminación por razón de enfermedad.
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido del trabajador demandante nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empleadora impugnando en primer lugar la calificación de despido nulo, que la sentencia recurrida lo había aprecia por entender que el despido era una represalia como consecuencia de la denuncia efectuada por el actor ante la Inspección de Trabajo. La Sala hace una amplia referencia al contenido propio del derecho a la garantía de indemnidad así como a los llamados disciplinario pluricausales. Llega a la conclusión que si bien es cierto que existe una proximidad temporal entre la denuncia del actor y el despido, la empresa habría probado que no existe relación entre el despido y la denuncia pues habría unos hechos realizados por el actor y probados que justificarían el proceder de la empresa. Por lo que revoca la declaración de nulidad del despido. En cuanto a la procedencia del despido , desestima la Sala este motivo, pues considera aplicando la teoría gradualista, que partiendo de los hechos probados estos no revisten la gravedad suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido. Declarando en consecuencia el despido improcedente.