Resumen: Desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos solicitada por BP OIL ESPAÑA SA con relación a las cantidades repercutidas por el sujeto pasivo CLH SA por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodo de liquidación comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2018 e importe de 127.544.840,12 euros. La cuestión a dilucidar es si la entidad demandante tiene (o no) el derecho a obtener la devolución de las cantidades repercutidas por CLH S.A., lo que, a su vez, depende de que haya trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado los efectos negativos en su patrimonio.
La conclusión que obtiene la sentencia analizada es que a juicio de la Sala ha quedado acreditado que la entidad recurrente, ha trasladado a sus clientes el tramo autonómico el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) en las operaciones a que se refiere la solicitud de devolución y con ello han quedado neutralizados los efectos negativos en su patrimonio, con la consecuencia de que de accederse a la devolución se produciría un enriquecimiento injusto. Ello resulta de pruebas directas, indirectas así como de argumentos y elementos de respaldo y subsidiarios que sustentan la conclusión del tema probandum.
Resumen: La sentencia a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo, parte de la premisa que la Directiva por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. Establecido esto, acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo para que por parte de la Administración revise las facturas presentadas y proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y devueltas por otro concepto.
Resumen: La sentencia desestima la petición de devolución puesto que considera que considerar probado que la sociedad recurrente sí ha traslado a sus clientes la cuota soportada como sujeto pasivo del tramo autonómico de Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta conclusión es el resultado que arroja la valoración de pruebas directas e indirectas, tal como resulta de la valoración realizada por la Sala de las pruebas.
Tras analizar la contabilidad de la empresa se concluye que de las cuentas se deduce que, en términos contables y numéricos, la traslación permite la racionalidad económica del comportamiento empresarial de la recurrente, por lo que estamos ante un indicio que, en unión de los restantes y sin perjuicio de remarcar la eficacia probatoria de estos, arroja un resultado en consonancia con el que proporciona la apreciación de las restantes pruebas directas (sobre este criterio versa el voto particular discrepante).
Resumen: La norma tributaria impide la devolución de ingresos como consecuencia de la anulación del contrato cuando existe allanamiento o conformidad de las partes en el proceso judicial tendente a la anulación. Pero en el supuesto objeto de análisis no se aprecia un ánimo defraudatorio en el allanamiento del aquí recurrente y su esposa en el proceso civil y, por tanto, la declaración de nulidad del contrato de vitalicio no ha generado un segundo hecho imponible, ni una transmisión de signo inverso del inmueble cedido.
No obstante, en el caso, el actor ha obtenido en el proceso civil la devolución del importe ingresado en su día en concepto de ITP, por lo que la devolución del impuesto determinaría un enriquecimiento injusto a favor del actor, que se ha visto resarcido por la vía de restitución indemnizatoria convertida en el derecho de crédito reconocido en el proceso civil
Resumen: Se impugna auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima la reposición frente a una providencia dictada en sede de procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales referido a un auto de extensión de efectos en materia de complementos retributivos. El auto de extensión de efectos se refería al derecho a percibir el : complemento de productividad por guardias médicas" durante los períodos de tiempo en que por el mismo no haya existido, o no exista en lo sucesivo y mientras no se produzcan modificaciones en el régimen jurídico de aplicación, prestación efectiva de servicios en situaciones tales como vacaciones anuales, permisos por asistencia a Cursos, ausencias por baja por incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás situaciones asimiladas de ausencia laboral y desde el 06 de Julio de 2012 en adelante, siendo así que la resolución recurrida se refería a la expresión en adelante como un pronunciamiento declarativo, sin efectos ejecutivos. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si un auto acordando la extensión de efectos de una sentencia firme que reconoció el derecho de un funcionario a percibir un complemento retributivo no puede desplegar efectos más allá de la fecha en que se dicta (ii) Si lo acordado en dicho auto es un pronunciamiento meramente declarativo, que no incorpora "condena de futuro" al pago del referido complemento o supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de tracto sucesivo (periódica y continuada) y con vocación de permanencia siempre que se mantengan las mismas circunstancias de hecho y de Derecho. Debe estarse a la parte dispositiva del auto de extensión de efectos, y dichos efectos se desenvuelven mientras subsistan las mismas condiciones de hecho, lo que en este caso se interrumpe porque el recurrente incurrió en un fraude de ley y enriquecimiento injusto detectado en 2022, cuestión cuya concreción excede de los límites del incidente de ejecución de un auto de extensión de efectos, debiendo acudirse a un procedimiento declarativo.
Resumen: Tras exponer los antecedentes legislativos y jurisprudenciales sobre la cuestión la sala entiende que la cuestión principal a dilucidar consiste en determinar si la entidad recurrente ostenta (o no) el derecho a obtener la devolución de las cuotas tributarias ingresadas por el tramo autonómico del IEH, lo que, a su vez, depende de que haya trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado con ello los efectos negativos en su patrimonio.
La sala expone la plena validez jurídica y legalidad procesal de las diligencias finales acordadas en la providencia de 13 de febrero de 2025 referida en el antecedente quinto. La conclusión que se obtiene es que a juicio del Tribunal ha quedado acreditado que la recurrente trasladó a sus clientes el tramo autonómico del IEH en las operaciones objeto de la solicitud de devolución. En consecuencia, los efectos negativos sobre su patrimonio han sido neutralizados, y acceder a la devolución supondría un enriquecimiento injusto. Las pruebas y elementos aportados son suficientes, aceptables y relevantes. Convergen en este caso pruebas directas con una pluralidad de indicios, elementos secundarios y pruebas indirectas.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La cuestión a resolver es si la entidad recurrente, como sujeto pasivo del impuesto, tiene (o no) derecho a la devolución de las cuotas tributarias satisfechas por dicho tramo autonómico, Esta posibilidad depende de si la entidad ha trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado así los efectos negativos sobre su patrimonio. En caso afirmativo, la devolución constituiría un expediente de enriquecimiento injusto.
Segun la Sala, las pruebas directas - que por ellas solas determinarían la desestimación del recurso - los indicios y los elementos de respaldo convergen de forma suficiente, aceptable y relevante sobre la solución alcanzada y frente a ello, ni las alegaciones de la recurrente ni los informes aportados no corroboran la hipótesis sobre la no repercusión y no pueden desactivar el resultado obtenido de la prueba directa.
Se concluye que estimar la demanda supondría un enriquecimiento injusto de la recurrente, lo cual debe evitarse conforme a la obligación del Estado Miembro de garantizar que ello no se produzca, lo que incluye, desde luego, la actuación a los Tribunales nacionales
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicita.
Estimar la demanda implicaría un enriquecimiento injusto de la recurrente, lo cual debe evitarse conforme al deber de los Estados miembros -y de los tribunales nacionales- de garantizar que tal enriquecimiento no se produzca.
Resumen: Tras exponer la situación creada por la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, la Sala entiende que ha quedado acreditado que MEROIL trasladó a sus clientes el tramo autonómico del IEH en las operaciones objeto de la solicitud de devolución. En consecuencia, los efectos negativos sobre su patrimonio han sido neutralizados, y acceder a la devolución supondría un enriquecimiento injusto.
Se detallan y enumeran las pruebas y elementos aportados y que se consideran suficientes, aceptables y relevantes para tener por acreditado el hecho objeto de demostración del traslado de la carga económica del tramo autonómico del IEH, convergiendo, como vemos, pruebas directas con una pluralidad de líneas de probabilidad, de elementos secundarios y de pruebas indirectas que van todos en la misma dirección.
