• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 203/2022
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 201/2022
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1165/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que: a) El IVPEE no se opone a la Directiva 2008/118/CE relativa al régimen general de impuestos especiales. Esta directiva es de aplicación a los impuestos indirectos, pero el IVPEE no tiene tal naturaleza .b) Tampoco se opone a la normativa europea sobre el fomento de energías renovables ( Directiva 2009/28/CE ); Ninguna de las disposiciones de dicha directiva prohíbe a los Estados miembros establecer un impuesto que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables. c) Finalmente, tampoco se opone al apartado 1 del artículo 107 del TFUE ni la Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. En este sentido:· Los ingresos procedentes del IVPEE no constituyen el modelo de financiación de una medida de ayuda estatal y el principio de no discriminación recogido en la Directiva 2009/72 no es de aplicación en este caso, porque dicha directiva no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 458/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 210/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 230/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no es una auténtica transmisión y como tal no ha de tributar por la modalidad TPO del ITPAJD, sino por la modalidad del AJD del referido Impuesto. La operación no es una transmisión onerosa, sino concreción de derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 211/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no es una auténtica transmisión y como tal no ha de tributar por la modalidad TPO del ITPAJD, sino por la modalidad del AJD del referido Impuesto. La operación no es una transmisión onerosa, sino concreción de derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 9087/2022
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del artículo 64.1 TRLHL puede, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya responsabilidad se deriva, siempre y cuando concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas, entre las que no se encuentran la declaración de responsabilidad subsidiaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la petición de nulidad puesto que se ha acreditado que se siguió el procedimiento legalmente establecido al enviar todas las comunicaciones por vía telemática, después de la notificación practicada por correo, por lo que no concurre la causa prevista en el articulo 217 de la LGT. El fundamento de la resolución impugnada para inadmitir a trámite la solicitud de la actora de revisión de oficio es que carece de fundamento, y ello debe ser confirmado, porque no ha habido una falta de procedimiento, toda vez que las notificaciones practicadas en vía electrónica son consecuencia de la notificación previa practicada por correo ordinario constando el nombre de la destinataria. A partir de ese momento, en que se recogía la inclusión en la Dirección Electrónica Habilitada no era necesario mayores trámites, conforme a lo dispuesto en los art. 3.1 y 3.5 del RD 1363/2010. La sentencia entiende que la solicitud de devolución de ingresos indebidos no era preciso añadir trámite alguno de subsanación, en la medida en que la actora no había indicado que fuese procedente notificación alguna por correo ordinario en la dirección indicada, como bien expresa la Abogacía del Estado; tambien puede entenderse que no existe vicio de nulidad alguno, y por ello debe ser confirmada la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud formulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 8352/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 6 de febrero de 2024 (rec. 1739/2022), en virtud de la cual la devolución de un impuesto, contabilizado en su día como gasto, efectuada por la administración tributaria como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el tributo que se devuelve, debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.

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