• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5625/2021
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cumpla con las exigencias de transparencia. Validez del acuerdo por el que se suprime la originaria cláusula suelo, ya que supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio normalmente informado; facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas (eliminación de la cláusula). Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones porque no supera el control de transparencia, al no estar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5128/2021
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Motivo de casación inadmisible: no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cumpla con las exigencias de transparencia. Validez del acuerdo por el que se suprime la originaria cláusula suelo, ya que supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio normalmente informado; facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas (incremento del diferencial en un sistema de interés variable). Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones porque no supera el control de transparencia, al no estar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario: no supera el control de transparencia; reiteración de doctrina jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1741/2019
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cláusula suelo. Acuerdo que suprime la cláusula y contiene una renuncia al ejercicio de acciones. Recurre en infracción procesal y casación el demandante. La sala estima el primero: la demandada, al formular su recurso de apelación, había pedido que su estimación conllevara la desestimación de la demanda respecto de las pretensiones sobre la cláusula suelo, "sin imposición de costas de la instancia ni de la alzada a ninguna de las partes", por ello, de acuerdo con los principios dispositivo y de congruencia, la sentencia de apelación, que estimó el recurso, no podía imponer las costas de la primera instancia a los demandantes. La sala desestima el recurso de casación. En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato privado de novación no sólo resulta de las circunstancias concurrentes (se realizó unos meses después de la STS 241/2013 que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo), sino también de lo manifestado por el demandante en su interrogatorio, que reconoce que cuando se enteró que la cláusula suelo podía ser nula, pidió al banco que la suprimiera, y también declaró que había calculado cuanto podrían llegar a devolverle. Validez de la renuncia de acciones según los parámetros fijados por STJUE de 9 de julio de 2020, ya que fue realizada con un conocimiento aproximado de lo que el banco debería restituirle si se declaraba la nulidad de la cláusula y, siendo consciente de ello, consintió en el acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5215/2021
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de cláusula suelo y falta de validez del contrato privado de novación de dicha cláusula y renuncia de acciones. la sentencia de apelación declaró válido el contrato de novación y renuncia de acciones. En el recurso de casación se denuncia que la sentencia de la Audiencia reconoce valor y naturaleza transaccional al contrato privado, aprecia efectos convalidatorios respecto a la cláusula suelo y considera válida la renuncia de acciones, lo que se considera infringe de la doctrina del Tribunal Supremo por oposición de la sentencia a la doctrina de la Sala. La Sala recuerda que, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Esta previsión legal se traduce en que en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. Esta falta de identificación de la norma que se habría infringido conlleva la inadmisión del recurso de casación; la causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso, sin que sea óbice que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5668/2021
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cumpla con las exigencias de transparencia. Validez del acuerdo por el que se suprime la originaria cláusula suelo, ya que supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio normalmente informado; facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas (establecimiento de un interés fijo y posterior vuelta a interés variable). El acuerdo transaccional no contiene una verdadera cláusula de renuncia que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad. No puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia ni siquiera se desprende implícitamente del acuerdo de novación y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1395/2021
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. En lo que se refiera a la renuncia al ejercicio de acciones, la sentencia recurrida la entiende implícita en el contrato privado. No puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se novó por primera vez válidamente la cláusula.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6687/2021
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por falta de transparencia, por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para un consentimiento libre e informado. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial procediendo, por tanto, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la firma del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 875/2021
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. En lo que se refiere a la renuncia al ejercicio de acciones, la sentencia recurrida la entiende implícita en los contratos privados. La escritura no contiene una declaración expresa de renuncia de acciones. No puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza. En consecuencia, procede apreciar la validez de la novación, la cual no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, con la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación del acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8842/2021
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal: alteración del orden legal de examen cuando la procedencia de la estimación del primero supone la carencia de efecto útil del segundo. Recurso de casación admisible: se citan en el encabezamiento las normas sustantivas infringidas, se justifica el interés casacional y no se altera la base fáctica de la sentencia recurrida. La valoración sobre si el contenido de un documento es o no información adecuada sobre las cláusulas impugnadas, es una cuestión sustantiva, susceptible de ser objeto del recurso de casación. Las simulaciones aportadas como segunda página del documento denominado de primera disposición informaban a los prestatarios, sin necesidad de explicaciones adicionales (reiteración de doctrina jurisprudencial). Inaplicación al caso de la STJUE de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19). Suficiencia informativa del denominado documento de primera disposición. Antelación suficiente de la entrega del documento de primera disposición para cumplir el deber de transparencia (cuatro días antes de la firma; precedentes). Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas en apelación, entre ellas, la falta de entrega de la segunda hoja del documento de primera disposición alegada por los actores, que quedaron imprejuzgadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4069/2019
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El litigio se inició con la demanda dirigida por la promotora, que había sido requerida por la comunidad de propietarios para reparar los defectos constructivos, contra el aparejador que consideraba responsable de tales defectos. Había realizado algunas reparaciones y la Audiencia Provincial le reconoció legitimación exclusivamente respecto de ellas. El TS estima parcialmente el recurso de casación de la promotora y le reconoce legitimación también por el resto de defectos constructivos, sin perjuicio de la responsabilidad del demandado en cuanto al fondo de la cuestión. Razona que la promotora, antes de la presentación de la demanda, no solo había sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolecía la edificación litigiosa, sino que había realizado trabajos de reparación asumiendo su coste, con lo que contaba con un indiscutible interés legítimo para promover la presente acción; cuestión distinta es que el aparejador sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condición de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo. En todo caso, el promotor responderá ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción con lo que no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere causantes de ellos en virtud de los vínculos contractuales existentes

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