Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en
- Determinar si el análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva residentes en España, al objeto de aplicar el artículo 63 TFUE , debe realizarse conforme a la legislación española de fuente interna aplicable a los organismos de inversión colectiva, conforme a la Directiva 2009/65/CE , o conforme a la legislación aplicable a este tipo de organismos de inversión colectiva en el Estado de residencia (o Estado de origen).
- Precisar qué parámetros deben tenerse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España, en particular, si debe tenerse en cuenta el objeto de las inversiones, la diversificación del riesgo, su forma contractual, carácter abierto, existencia de una entidad gestora sometida a una normativa prudencial, control por una entidad supervisora, obligaciones de información periódicas hacia los inversores.
- Aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, si la autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, debe utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del CDI o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del fondo no residente.
- Dilucidar si el análisis de la suficiencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Andorra debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula para el intercambio de información en materia fiscal, prevista en el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra, podía ser suficiente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería respecto de las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla y por ello es posible aplicarles el procedimiento de rechazo en frontera.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara incorrectamente ejecutada una sentencia firme que ordenaba la continuación de un proceso selectivo mediante la realización de una prueba psicotécnica y la aplicación de la nota de corte de la convocatoria de origen. Se centra el Alto Tribunal en que, aun siendo inatacable el criterio fijado en la sentencia firme sobre la nota de corte, la Administración debe respetar estrictamente las condiciones materiales de ejecución, lo cual exige que la nueva prueba psicotécnica presente una dificultad y características sustancialmente equivalentes a las de la promoción de origen (mismo constructo psicológico, tipos de ejercicios, tiempos de respuesta y criterios de valoración). El TS afirma que la dificultad del test incide directamente en las calificaciones y en la superación de la nota de corte, de modo que imponer una prueba significativamente más compleja vacía de contenido el fallo judicial y vulnera los principios de igualdad en el acceso a la función pública, mérito y capacidad, así como la seguridad jurídica (arts. 14, 23.2 y 9.3 CE). Rechaza que pueda tenerse por debidamente ejecutada la sentencia sin un control efectivo de dicha equivalencia y considera insuficiente una declaración apodíctica de homogeneidad por el órgano de instancia. En consecuencia, anula los autos de ejecución, declara la nulidad del psicotécnico realizado y ordena la repetición de la prueba con parámetros equiparables a los de la convocatoria originaria.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad.
El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
Resumen: La Sala resuelve desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 24 de abril de 2024, de adjudicación de la plaza de Presidente de la Sección Tercera en la Audiencia Provincial de Huelva, así como contra el Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, por el que se destina a distintos magistrados y magistradas, como consecuencia del concurso resuelto por el meritado acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes referido. Argumenta que, de un lado, no es necesario analizar si se cumplieron o no con las formalidades para atribuir la competencia sobre el conocimiento de las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, porque el acuerdo se adoptó por unanimidad por la Junta Sectorial de magistrados, de la que el recurrente fue secretario, y a cuyo resultado se aquietó; y de otro lado, porque en la atribución de la plaza de Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, al magistrado adjudicatario, con preferencia respecto del hoy demandante, se le aplicó correctamente el artículo 330.5 e) de la LOPJ.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y fija como doctrina casacional que en el régimen electoral del Consejo de la Policía las causas de inelegibilidad constituyen, también, causas de pérdida sobrevenida de la condición de miembro del Consejo durante la íntegra duración del mandato electoral. Se fundamenta para ello en la interpretación conjunta de los artículos 3 y 31.1.e) del Real Decreto 555/2011, de los que se desprende que la pérdida de los requisitos legales para ser elector o elegible -entre ellos no encontrarse en situación de suspensión firme de funciones- determina ope legis la pérdida definitiva del mandato como consejero, y no una mera suspensión temporal del ejercicio del cargo. La Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia que limitaba la inelegibilidad al período electoral, por vaciar de contenido el artículo 31.1.e), aplicable precisamente a situaciones posteriores a la elección, y descarta que esta consecuencia vulnere la libertad sindical o el principio de proporcionalidad, al tratarse de un cargo representativo de configuración legal que exige un elevado estándar de responsabilidad y ejemplaridad. Asimismo aclara que no se está ante un efecto sancionador añadido, sino ante una consecuencia jurídica automática prevista normativamente, análoga a la inelegibilidad sobrevenida de cargos representativos en el ámbito electoral general. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal casa la sentencia del TSJ de Asturias y confirma la legalidad de las resoluciones administrativas que denegaron la restitución del recurrente como vocal del Consejo de Policía tras haber sido sancionado con suspensión firme de funciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por un sindicato de médicos frente al Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias (MUYE) y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Las pretensiones de nulidad se centran en el artículo 3, en la disposición transitoria primera y en la disposición final primera.
La Sala, antes de analizar la problemática que presenta el actual recurso, precisa que en sentencia anterior ya ha anulado parcialmente el apartado 1 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto recurrido en referencia a su inciso "según lo establecido en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio", al considerar contraria a derecho la exclusión del procedimiento excepcional de acceso a la nueva titulación de especialista en MUYE a los médicos generalistas post "1995" y que también, en sentencia precedente, declaró la pérdida sobrevenida de objeto al plantearse la debida exclusión de ese colectivo médico, rechazándose, además, la pretensión de nulidad frente al Anexo, por considerar que tal cuestión estaba inserta en el primer pronunciamiento de nulidad. Asimismo, destaca que este recurso ha sido deliberado conjuntamente con el n.º 630/2024, en el que se cuestiona también la legalidad de la Disposición transitoria primera, apartado 1, recurso que ha sido rechazado al no considerar contrario al principio de igualdad que se valoren para acceder por la vía extraordinaria los servicios prestados en aquellos centros donde posteriormente va a realizarse la función asistencial como médicos especialistas, y no a los que hayan prestado servicios en centros de atención primaria en los que no realizarán su labor asistencial los Especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias y que el diseño general de acceso a la nueva especialidad encuentra cobertura en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 44/2003, de ordenación de profesiones sanitarias.
Dicho esto, la Sala aborda la controversia que se suscita en el presente recurso, iniciando su análisis con los argumentos expuestos contra la DT 1ª, que descarta, señalando que la posibilidad de incluir los servicios de emergencias prestados en atención primaria ha sido descartada en la sentencia recaída en el recurso n.º 630/2024, por lo que debe entiende que darse la misma respuesta y por los mismos argumentos.
En cuanto a la controversia sobre el artículo 3 del Real Decreto impugnado, la descarta la Sala al (i) no considerar soporte suficiente los principios invocados para cuestionar la no inclusión de los centros sanitarios de atención primaria en el ámbito de actuación de la nueva titulación; (ii) no aceptar que su regulación vulnere la configuración del Sistema Nacional de Salud establecido en la Ley 16/2003, la LOPS 44/2003 y el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y (iii) no entender que la delimitación del ámbito de actuación resulte contraria al perfil profesional de los nuevos especialistas que describe el artículo 2, al entender la Sala que son aspectos totalmente independientes y que el perfil no predetermina el ámbito de actuación.
Por último , descarta la vulneración de la DF 1ª, ya que, atendido su tenor literal, la Sala entiende que su regulación atiende al efecto futuro de la nueva especialidad, es decir, al ámbito de actuación de la nueva titulación que regula su artículo 3 y, en ningún caso, el ámbito propio de esta disposición final primera es la regulación del acceso al nuevo título de especialista en MUYE que hace la DT 1ª.
Resumen: La Sala desestima la casación interpuesta por personal estatutario del Servicio Murciano de Salud contra sentencia de TSJ que, en grado de apelación, confirmó la decisión de la Administración de denegar su solicitud de homologación del nivel 3 de carrera profesional que tenía reconocido como personal laboral fijo en el Consorcio Hospital General de Valencia.
La Sala, tras exponer su doctrina sobre la carrera profesional del personal estatutario, en concreto, su sentencia de 22 de septiembre de 2025, que dio respuesta a idéntica cuestión casacional, reitera que el grado profesional alcanzado en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma como personal laboral fijo no se homologa automáticamente en los supuestos en que el profesional acceda o se reincorpore, con posterioridad, a la condición de personal estatutario en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma distinta.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reconoció a miembro del Ministerio Fiscal la percepción del complemento mensual de destino que le correspondía por las labores efectivamente realizadas. El TS reitera su doctrina, que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. Por ello, casa la sentencia impugnada y, en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.
