Resumen: El recurso no impugna la ratio decidendi de la sentencia, que lo es que los demandados no contaban con autorización de la comunidad de propietarios para realizar las obras que realizaron, que además perjudican la visibilidad y la luminosidad de la vivienda de la actora. Legitimación para el ejercicio de la acción dirigida a que se repongan los elementos comunes alterados, conforme a la STC 115/1999, de 14 de junio: «Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la comunidad de propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada «propiedad separada» ( art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».
La sala también ha admitido la legitimación de un copropietario para ejercer una acción frente a otro propietario por alteración de elementos comunes, así la STS 107/2024, de 30 de enero, en un supuesto en el que en la votación realizada en el seno de la junta se había rechazado ejercer acciones judiciales de remoción de las obras (si bien la sentencia no estima la acción de demolición porque las obras para la evacuación de humos realizadas se hicieron en el mismo trayecto ya existente, simplemente para adaptarse a las exigencias de la nueva normativa en materia de seguridad para la comunidad vecinal). Igualmente reconoce la legitimación de un copropietario frente a otro para que se declare la ilegalidad de las obras realizadas en la terraza comunitaria de uso exclusivo, con condena a demoler la obra y reponer la terraza a su estado original, por no contar con la autorización de la comunidad, la sentencia 787/2011, de 24 de octubre.
Resumen: Reclamación del importe de obligaciones pendientes de pago de los deudores hipotecarios en concepto de IBI, fianza percibida y cuotas de la comunidad, tras la ejecución hipotecaria y plusvalía obtenida por la venta del bien hipotecado adjudicado al acreedor ejecutante. En primera instancia se estimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda al considerar que existía una enriquecimiento sin causa. La sala estima el recurso de casación formulado por la parte demandante. Aplica la jurisprudencia atinente al caso, y considera que la sociedad demandante realiza pagos por cuenta de los demandados que se encontraban pendientes y que estos debieron puntualmente atender, y que ahora reclama por la vía del art. 1158 del CC. Concurre, por lo tanto, causa que justifica la reclamación y no enriquecimiento injusto para la demandante; por el contrario, sería la actora quien sufriría un empobrecimiento patrimonial de atribuírsele el pago de deuda ajena sin posibilidad de repetir su importe contra el verdadero deudor. Las cantidades reclamadas no derivan del préstamo impagado con garantía hipotecaria objeto de ejecución, sino que provienen de otras fuentes constitutivas de la obligación de pago (cuotas comunitarias, impuesto de bienes inmuebles y obligación de depositar la fianza constituida por la entidad arrendataria). De negarse a la demandante la posibilidad de reclamar se generaría un enriquecimiento sin causa, pero de los demandados. No hay razón de analogía, al no concurrir identidad de razón entre el hecho de haberse adjudicado el local comercial por precio notoriamente inferior al obtenido en su ulterior venta por parte de la entidad ejecutante, con el de haber satisfecho otras obligaciones de los demandados no conectadas con el crédito con garantía hipotecario ejecutado, aunque deriven del bien dado en garantía. Tampoco se da una laguna legal que cubrir, ya que la reclamación de la sociedad demandante está amparada en el art. 1158 CC.
Resumen: Hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad; se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral. Se estima el recurso extraordinario al apreciar error en la valoración probatoria. Atendiendo a la propia documental obrante en la entidad, el Banco bien pudo llevar a cabo una labor mínima de averiguación o comprobación, sin que la mera consulta del Registro de la Propiedad en este caso pueda considerarse bastante. La conclusión que extrae la Sala es que la ignorancia sobre la falta de titularidad de la promotora de la hipoteca no puede calificarse como excusable, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y se declara que, en este caso, no concurren los requisitos del art. 34 LH, pues el Banco no observó una diligencia adecuada al caso y que le resultaba exigible. se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: El demandante había sido condenado en firme por su participación en los hechos narrados en la serie. En ella, uno de los personajes estaba inspirado en el demandante y aparecía con su nombre y apellido. La serie contenía algunas escenas de contenido sexual entre los personajes que encarnaban al demandante y a la que fue su segunda esposa. Asimismo, en una de las escenas se insinuaba una cierta relación del demandante con el tráfico de cocaína. En apelación, se estimó en parte el recurso del demandante y se consideró que una de las escenas de tipo sexual vulneraba la intimidad del demandante. Recurren ante la Sala todas las partes. La Sala parte de que la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie "Fariña" no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que se parece al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal. En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual "inspirada en hechos reales" y que "algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas"; en definitiva, la obra narra sucesos que acaecieron pero con licencias creativas. Partiendo de estos hechos, la sala declara que no existe vulneración del derecho al honor del demandante, pues es un personaje público, que ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de interés general; así, que en una escena de la serie se le relacione, de forma indirecta, con el tráfico de cocaína no puede considerarse que constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor ni un menoscabo de su reputación. Tampoco existe vulneración del derecho a la intimidad por las escenas de tipo sexual de la serie. La sala declara que el objeto del recurso no es la comunicación pública de grabaciones reales ni la divulgación de hechos verdaderos, sino la inclusión en la serie de escenas íntimas interpretadas por actores en el marco de una obra audiovisual; por ello, en el juicio de ponderación atiende a diversos parámetros y concluye que las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito; incluso la más intensa es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos; todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista; tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante. Todo ello permite llevar a entender a un espectador medio que nos encontramos ante una recreación dramática. Se desestima el recurso del demandante y se estiman los de las demandadas.
Resumen: La sala reitera la doctrina sentada en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre. Respecto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, es doctrina reiterada la que admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, y que, caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. En este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material. La consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que se declare su nulidad de pleno derecho. Por ello, la sala estima el recurso con relación a la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula de renuncia y, asumiendo la instancia, acuerda la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.
Resumen: Acción de nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de las cláusulas por las que el prestatario renuncia al ejercicio de acciones, establecidas en los acuerdos que modifican la limitación en la variación de los tipos de interés. La Audiencia Provincial considera válidas las renuncias contenidas en los dos acuerdos objeto de litigio y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda. Recurren en casación los demandantes. La sala, al examinar el tenor de la estipulación tercera en los acuerdos objeto de litigio, advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta. Y, en lo que respecta a la cláusula de renuncia litigiosa contenida en la estipulación quinta, aunque no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, no supera el control de transparencia material, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. La suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso. Por todo ello, la sala estima el recurso de casación en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas de renunciade acciones y confirma la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario originario, declarada en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de recurso.
Resumen: La sala estima el recurso por aplicación de su jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las STS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. La sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado, que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo del 2,25% durante 20 años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: La sala estima el recurso de casación y en aplicación de su reiterada doctrina sentada a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, declara la validez de la novación de la cláusula suelo pues como ha declarado en ellas, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de la sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo y se establece un nuevo tipo de interés sin dicha limitación a la variabilidad pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación. Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España. No sucede lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, pues en el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la eliminación de la cláusula suelo inicial y la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo durante un detreminado período, y la vuelta al sistema de interes variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Del texto del acuerdo novatorio no se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la inexistencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
