• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1386/2022
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio se examinó la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21); la Sala declaró que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. Se estima el recurso de casación. Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1569/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2549/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala ha declarado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. En este caso, se corrobora que los compradores abonaron previamente esas cantidades a su despacho de abogados, una sociedad mercantil no mencionada en el contrato; que fue esta sociedad limitada la que libró los dos cheques con cargo a una cuenta suya, sin indicar dato alguno que permitiera vincular esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción realizados por compradores que el banco pudiera identificar como tales, es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/68; y que fue esta misma sociedad la que se encargó de ingresarlos en BP sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/68, y además, en una cuenta que ni siquiera era de la promotora sino de Delfos, entidad esta que la sentencia recurrida considera del mismo grupo y encargada de comercializar las viviendas de la promotora, pero que tampoco se mencionaba en el contrato. Así, por las circunstancias en las que se hicieron los ingresos, el banco no podía conocer su procedencia. Se estima la casación del banco demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 869/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Asimismo, recuerda la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2006/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Las entidades de crédito demandadas, condenadas en ambas instancias, discrepan de su condena planteando en casación, en el caso de Abanca, la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante, y en el caso de Cajamar, la cuestión de si pudo controlar el ingreso del anticipo por el que ha sido condenada, teniendo en cuenta el medio (cheque bancario) y la mecánica de pago (ingreso efectuado no por el comprador sino por un tercero, un despacho de abogados). Se desestiman los recursos de Abanca, el de infracción procesal, por no citar en su encabezamiento ninguna norma como infringida y por plantear como infracción procesal (sin discutir la realidad del ingreso de un anticipo por el importe a cuya devolución fue condenada la entidad, ni la forma de pago consistente en el descuento bancario de una letra de cambio) la cuestión jurídico-sustantiva de si pudo controlar dicho pago, y el de casación, por ser jurisprudencia reiterada tras el cambio de criterio operado en 2024 que la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 sí se imponen al banco descontante. Se estima el de Cajamar, porque la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de que el banco demandado necesariamente supo o tuvo que saber que el importe del cheque correspondía a un anticipo del precio de una vivienda se opone a la jurisprudencia que descarta que dicha responsabilidad sea "a todo trance" por no incumbir al banco un deber fiscalizador sobre cualquier ingreso en la cuenta de la promotora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4076/2020
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3337/2020
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos de contribución a gastos comunes. Reconocimiento previo a los actores/recurrentes de un crédito frente a la comunidad. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurren los actores. Consideran los recurrentes que, pese a que los comuneros deben contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, esta regla quebraría cuando existe un litigio entre un comunero y la comunidad, pues en tal caso el comunero pasa a ostentar la condición de tercero. Y añaden que, por ello, a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la comunidad no se le podría exigir contribuir a dicho gasto, que dejaría de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros. La Sala desestima los recursos y confirma la resolución impugnada al considerar que la tesis de los recurrentes omite un hecho esencial y es que la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos, de forma que lo acordado por la comunidad tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los recurrentes un crédito frente a la comunidad. De esta forma, considera la Sala, que contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio, por cuanto eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3268/2020
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación gira en torno a si la valoración de la sentencia recurrida de que la escritura de extinción del condominio sobre unas naves y oficinas otorgada en el año 2008 por el causante de los demandados y su hermana, representada ahora por sus tutoras, encubría en realidad una donación, infringe el art. 633 CC, que requiere escritura pública para la donación de inmuebles. La sala desestima el recurso de casación. Es cierto que si la sentencia recurrida se refiriera a la donación de un inmueble la aplicación de la jurisprudencia de la sala conduciría a la estimación del recurso de casación. Pero, al asumir la instancia, no sería posible estimar la demanda, pues el crédito reclamado derivado del negocio declarado de extinción del condominio con compensación, no sería un negocio querido, carecería de validez y no ampararía ni la adjudicación de la propiedad ni el crédito a cargo del adjudicatario. En el caso, ninguna de las partes ha alegado que hubiera simulación, y por ello no han cuestionado la validez de la extinción del condominio con adjudicación de la propiedad completa del inmueble al causante de los demandados. Por ello, la sala concluye que, bien se entienda que hubo donación de la cuota, como si se entiende que hubo condonación del crédito indemnizatorio, la pretensión de la parte recurrente no podría prosperar. En el primer caso, porque si hubo simulación y la extinción con adjudicación y compensación no fueron queridas como tales, la pretensión de cumplimiento del crédito derivado de la compensación, en cuanto no querido, no sería válido ni exigible, sin que tampoco se haya pretendido en ningún momento que se declare que se vuelva a la situación anterior a la extinción del condominio. En el segundo caso, porque los créditos habrían quedado extinguidos por condonación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3786/2020
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda de Acción confesoria de servidumbre de paso, y luces y vistas. La parte demandada contestó y presentó reconvención solicitando la declaración de extinción de la servidumbre de paso. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declaró que la finca propiedad de los actores tiene constituida a su favor como predio dominante una servidumbre de paso, y estimó la reconvención declarando extinguida la servidumbre de paso. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia estimó parcialmente el recurso , desestima la reconvención y declaró indebida la pared de cerramiento levantada para cerrar el hueco y cancelar el paso. La parte demandada interpuso recurso de casación, y la sala lo estima porque si desaparece el beneficio, ventaja o utilidad que la servidumbre produce al dueño del predio dominante, desaparece la ratio iuris o causa servitutis. En este caso, la parte demandante pretende se declare una servidumbre por destino del padre de familia ( Art 541 CC ) , pero no para su finalidad primigenia y consentida al llevar a efecto las operaciones particionales de la herencia de D. Lorenzo, sino transmutando la naturaleza del servicio. En efecto, es hecho indiscutido que el signo aparente se mantuvo para acceso a un pajar -edificio destinado para el almacenamiento de paja-, no como servicio de una vivienda - lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas- cuando además el inmueble litigioso cuenta con acceso directo a la vía pública. También resultó probado que el inmueble de los demandantes sufrió un incendio que lo hace inservible para su originario destino. Su restitución con tal finalidad -pajar- no es jurídicamente posible. Así, además, lo admiten los propios demandantes cuando señalan que su reconstrucción tendría una finalidad de vivienda. Realmente lo que se pretende es constituir una servidumbre distinta y más gravosa que preste servicio a una vivienda y no con destino para la explotación de un pajar, posiblemente como acceso de vehículos a un garaje. En definitiva, las circunstancias sobrevenidas, antes expuestas, determinan que no quepa el uso de la servidumbre como fue en su día concebida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5473/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula relativa a gastos y vencimiento anticipado y restitución de lo abonado frente a Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y los párrafos segundo y tercero de la cláusula denominada "intereses de demora", que se contienen en la escritura objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco, hubieran sido suprimidas. Incluso, en los hechos probados de la instancia se dice que la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en parte al confirmar la de primera instancia y en otra al estimar la impugnación, han de mantenerse.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.